C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 51 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S La violencia contra la mujer es lamentablemente algo que ocurre cotidianamente no sólo a nivel nacional sino también internacional. Derivado de ello, con el paso de los años han tenido lugar diversos instrumentos que buscan garantizar los derechos humanos de este sector. La llamada Convención de Belém do Pará, o la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son sólo algunos ejemplos. Dichos ordenamientos buscan principalmente la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social. En este sentido, la legislación local, particularmente la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, en su artículo 51 señala los derechos a los cuales son merecedoras las mujeres ofendidas por cualquier tipo de violencia, con independencia de los establecidos por nuestra Carta Magna. Estos derechos comprenden, entre otros: ser tratadas con respeto en su integridad, goce y ejercicio pleno de sus derechos; obtener protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades competentes; recibir asesoría jurídica gratuita y expedita; y recibir atención médica y psicológica. No obstante, la iniciativa presentada, tiene como objetivo incluir dentro de los citados derechos, el de ser informadas cuando su agresor quede libre para que puedan tomar las precauciones y medidas necesarias. Así, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 51 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 51.- Las mujeres ofendidas por cualquier tipo de violencia, además de los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tendrán los siguientes: I.- a VII.- … VIII.- Ser informadas cuando su agresor quede libre después del proceso penal respectivo, a fin de tomar las medidas de protección pertinentes. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 02 DE MAYO DE 2017 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB