CC SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Las y los Diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, por conducto del Diputado Mario Alberto Rincón González integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con las facultades que nos conceden los artículos 63 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos 44 fracción II, 95, 96, 99, 100, 134, 135, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración de este Poder Legislativo el presente Punto de Acuerdo de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que al respecto, el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal establece que el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Que se entiende por delincuencia organizada una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia, de acuerdo al artículo 16 párrafo noveno de la Constitución Federal. Que conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Que en este contexto, el párrafo cuarto del artículo 27 de la Constitución Federal establece que corresponde a la nación el dominio entre otros del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; así mismo el párrafo sexto prevé que dicho dominio es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, precisando en el párrafo séptimo lo siguiente “Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria”. Que bajo este tenor de acuerdo a lo establecido en las fracciones X y XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, así como para expedir la legislación en materia de delincuencia organizada. Que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Título VI denominado Medidas de Protección durante la Investigación, Formas de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares, Capítulo IV de las Medidas Cautelares, Sección Intitulada Disposiciones Generales, establece en el artículo 167 en los párrafos tercero y quinto, lo siguiente “El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”, así mismo señala “La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa”. Que acorde a lo anterior, con fecha doce de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, la cual es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de fuero federal, ordenamiento que tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos. Que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos en el artículo 4 establece que el Ministerio Público de la Federación procederá de oficio en la investigación y persecución de los delitos previstos en dicha Ley, salvo aquellos que conforme a la misma se persigan por querella de parte ofendida o del órgano regulador; así mismo que durante el procedimiento penal el Ministerio Público de la Federación solicitará la prisión preventiva como medida cautelar, sin perjuicio de solicitarla conjuntamente con alguna otra. Por otra parte, en el artículo 7 de dicho ordenamiento prevé que el Ministerio Público de la Federación y el Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, conocerán sobre los delitos señalados en esa Ley. Que con fecha doce de enero de dos mil dieciséis, en armonización con la expedición de la nueva Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fracción VIII del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, misma que se reformó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis para pasar a ser la fracción IX y se adicionó un último párrafo, que para mayor ilustración se cita a continuación: “Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: IX.- Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley”. Que en este mismo sentido el artículo 2o. Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada prevé que se impondrá hasta dos terceras partes de las penas previstas en el artículo 4o. de dicho ordenamiento a quienes resuelvan de concierto cometer las conductas señaladas en el artículo 2o. de esa Ley y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación. Que es significativo mencionar que el artículo 2o. Ter de la Ley antes citada, establece que “También se sancionará con las penas contenidas en el artículo 4o. de esta Ley a quien a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participe intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza cuando conozca que con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva”. Que en este contexto el artículo 3o. párrafo segundo de la misma ley, dispone que “El delito de delincuencia organizada, así como los señalados en los artículos 2o., 2o. Bis y 2o. Ter de esta Ley, ameritarán prisión preventiva oficiosa”; es decir, los delitos cometidos en materia de hidrocarburos. Que en este orden de ideas, no resultan ajenos al conocimiento público los diversos hechos tan lamentables que se han generado en diversas entidades de la República Mexicana, en torno a la extracción u “ordeña ilegal” de hidrocarburos, conductas delictivas que producen una grave afectación social, toda vez que estas tomas clandestinas causan daño en distintos ámbitos como el económico, la seguridad y al medio ambiente; hechos que se han vinculado con la delincuencia organizada, puesto que estos ilícitos se llevan a cabo comúnmente con la participación de más de una persona con un concierto previo para su realización, al ser altamente lucrativos para dichos grupos delincuenciales. Que lo anterior es preocupante, en virtud de que se ha generado un incremento de dicho fenómeno delictivo, por lo que es fundamental su atención prioritaria y tomar medidas que conduzcan a frenar la producción de estas conductas antijurídicas, y por otra parte igualmente es primordial que las autoridades competentes lleven a cabo las acciones necesarias e idóneas que faciliten la acreditación de los hechos delictivos y la probable responsabilidad de los sujetos activos en la participación o comisión de estos, a fin de que tales hechos no queden impunes y logren evadir la acción de la justicia. Que bajo este orden de ideas, es que se solicita respetuosamente a las Cámaras del Congreso de la Unión, a que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, agrave las sanciones establecidas para las hipótesis normativas que prevén las conductas delictivas en materia de hidrocarburos. Así mismo se les exhorta, a llevar a cabo una revisión de las descripciones legales relativas a los delitos en materia de hidrocarburos, bajo un estudio y análisis que permita identificar elementos o conductas no previstas, las cuales se estén generando y causen afectación a la Nación y/o a la población, a efecto de que sean tipificadas, con el fin de que no queden impunes y sin la aplicación de una sanción específica; herramientas legales que permitirán la disminución de este fenómeno delincuencial que lacera gravemente a la sociedad. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 95, 96, 99, 100, 134, 135, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado; nos permitimos someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente Punto de: A C U E R D O PRIMERO.- Se solicita respetuosamente a las Cámaras del Congreso de la Unión, a que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, agrave las sanciones establecidas para las hipótesis normativas que prevén las conductas delictivas en materia de hidrocarburos. SEGUNDO.- Se exhorta respetuosamente a las Cámaras del Congreso de la Unión, a llevar a cabo una revisión de las descripciones legales relativas a los delitos en materia de hidrocarburos, bajo un estudio y análisis que permita identificar elementos o conductas no previstas, las cuales se estén generando y causen afectación a la Nación y/o a la población, a efecto de que sean tipificadas, con el fin de que no queden impunes y sin la aplicación de una sanción específica; herramientas legales que permitirán la disminución de este fenómeno delincuencial que lacera gravemente a la sociedad. TERCERO.- Se exhorta a las Legislaturas de los Congresos de las demás entidades federativas, con el objeto de que se adhieran al presente Acuerdo. Notifíquese. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE MARZO DE 2017 JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI P R E S I D E N T E COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DIP. SILVIA GUILLERMINA TANÚS OSORIO COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA COORDINADORA DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DIP. JOSÉ ÁNGEL PÉREZ GARCÍA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE MOVIMIENTO CIUDADANO DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA REPRESENTANTE LEGISLATIVO DE PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE A LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A QUE EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES, AGRAVE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS PARA LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE PREVÉN LAS CONDUCTAS DELICTIVAS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS; ENTRE OTROS RESOLUTIVOS. DIP. MARIO ALBERTO RINCÓN GONZÁLEZ INTEGRANTE DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL PUNTO DE ACUERDO POR VIRTUD DEL CUAL SE SOLICITA RESPETUOSAMENTE A LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A QUE EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES, AGRAVE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS PARA LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE PREVÉN LAS CONDUCTAS DELICTIVAS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS; ENTRE OTROS RESOLUTIVOS.