CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E Los suscritos, Dip. Mariano Hernández Reyes, Dip. Lizeth Sánchez García, Dip. Marco Antonio Rodríguez Acosta, Dip. José Ángel Pérez García y Dip. Julián Peña Hidalgo, Legisladores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 320 DEL CAPÍTULO V DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, de conformidad con el siguiente: CONSIDERANDO Los mexicanos y por ende los poblanos, como pueblo, tenemos el derecho constitucional de asumir nuestra soberanía y la facultad inalienable de modificar la forma de su gobierno. Así está determinado en el 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera la voluntad ciudadana en las entidades federativa asegura su representación legislativa mediante la concreción del mismo y máximo instrumento jurídico que en su artículo 116, fracción II establece la forma en que deberán integrarse las legislaturas de los estados, siendo puntual que será con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ese tenor la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en el artículo 33 determina el número de diputados que integrarán el Congreso del Estado y salvaguarda la representación de las minorías a través de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional; acto que se hace efectivo en la ejecución de las fracciones II y III del artículo 35 del mismo instrumento constitucional. Ya lo apuntaba el teórico político John Stuart Mill al afirmar que: en una democracia verdaderamente igualitaria, todo y cada uno de los sectores quedarían representados, no de manera desproporcionada, sino proporcionalmente. Una mayoría de electores tendría siempre una mayoría de representantes; pero una minoría de electores siempre tendría una minoría de representantes. Es en ese sentido que versa la presente iniciativa. Debe atenderse necesariamente a las bases previstas en la Constitución Federal respecto de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, cuya finalidad es garantizar el pluralismo político en la integración de los órganos legislativos, evitando la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías. Es un hecho que la forma de asignación de los diputados de representación proporcional en el Congreso del Estado de Puebla no satisface la democracia al interior del Congreso, y sin lugar a dudas, para garantizar la soberanía del pueblo siempre deberá existir el resguardo de los derechos de las minorías. Actualmente estamos frente a un órgano legislativo de mayorías sin tomar en cuenta a las minorías, por lo que no se aplica la verdadera representación del pueblo a través de sus diputados. No podemos olvidar que la representación, en sentido general, es un acto jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho; en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma tal que el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último como si hubiera sido realizado por él. Esa es la representación de los diputados y si las minorías no tienen un representante popular se está negando su derecho constitucional. No obstante que se escuchan voces que comulgan con la desaparición de los diputados plurinominales, estos no debe desaparecer pues un régimen democrático debe considerar tanto a las mayorías como a las minorías; aunque el mecanismo de elección debe ser diferente. Esta iniciativa pretende retornar al espíritu de la representación proporcional que compite por la obtención del voto, para representar legítimamente a los ciudadanos, aunque estos representados no sean la mayoría. Así, quienes compiten en una elección y no obtienen el triunfo mayoritario son quienes deberían ocupar los escaños plurinominales, encabezando la lista, aquellos que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos de acuerdo al número de electores que tenga su demarcación territorial, garantizando una auténtica representación ciudadana y no la representación de una cúpula partidista. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en el artículo 33 fracción III establece que al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes Mientras que en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en materia de representación proporcional establece en su artículo 320 fracción II asienta que la asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos de entre todas las fórmulas registradas para la elección de diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; para las siguientes asignaciones, al partido en que haya recaído la contemplada en esta fracción, le será descontado un número de votos equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida. En ese sentido, al interpretar los postulados resulta que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla contraviene a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en la asignación de los diputados electos por representación proporcional. Ya que la constitución concede al primer gran perdedor de cada partido el derecho de representar a los ciudadanos que votaron por la fórmula que representó. Por tanto, es necesario dar certeza en este sistema de representación proporcional, en el que efectivamente sea plenamente proporcional a la votación recibida en las urnas y en el que el voto ciudadano sea el que prevalezca. La apertura de la representación debe lograrse en forma tal que todas las fuerzas políticas contendientes, en un proceso electoral, logren tantos representantes como sea proporcional a la votación obtenida, para suprimir la sobre-representación que hoy día se ha procurado limitar, pero que se encuentra latente. Así se lograría fortalecer el verdadero propósito de la representación proporcional, es decir, establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños, para que las preferencias del electorado se reflejen lo más fielmente posible, aunque no logren la mayoría. Si bien la democracia es el gobierno de todos, se entiende que es común a todos los ciudadanos formar parte en los órganos de decisión. Pero no todos pueden estar de acuerdo con la decisión, sino que es y será un principio aceptado que lo que se decida por mayoría es y será la voluntad de todos. Por minoría, se entiende entonces aquel grupo, que como consecuencia de la formula mayoritaria, no resulte favorecedora de imponer su posición política, y se requiere que las democracia en el congreso poblano, los tomen en cuenta como respaldo del principio de igualdad y de libertad. En tal sentido las minorías son esenciales al sistema democrático ya que estas ayudan a la determinación de las decisiones con su intervención en los procesos deliberativos con lo cual existe mayor amplitud para que las diversas posturas tanto políticas como ideológicas se pongan en el debate para así canalizar la imprescindible necesidad de las democracias contemporáneas de la de alcanzar la legitimidad en las decisiones colectivas en asuntos de importante trascendencia. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a consideración, análisis y aprobación la presente iniciativa con proyecto de decreto de REFORMA LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 320 DEL CAPÍTULO V DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA, EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Para quedar como sigue: Artículo 320 En el procedimiento para la asignación de Diputados de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes: a) Mayor porcentaje; b) Cociente Natural; y c) Resto Mayor Los partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo, tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; para tal efecto: I.- Se hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que hayan obtenido el Porcentaje Mínimo; II.- La primera asignación por mayor porcentaje recaerá en la fórmula de candidatos postulados por el principio de mayoría relativa de cada partido político o coalición que, por sí misma, haya obtenido el mayor porcentaje de votos para la elección de diputados por el referido principio, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva, para estos efectos se deberá considerar a todos los candidatos postulados por los partidos políticos, coaliciones o candidatura común en la elección de que se trate; para las siguientes asignaciones, al partido en que haya recaído la contemplada en esta fracción, le será descontado un número de votos equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida. III.- Para la asignación de las Diputaciones restantes, se utilizarán los elementos de Cociente Natural y Resto Mayor, en términos del artículo 318 de este Código para estos efectos, los partidos políticos participarán en lo individual, independientemente de la forma de postulación de sus candidatos, y solo serán considerados los que obtuvieron el porcentaje mínimo, en términos de lo establecido en la fracción I de este artículo. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 8 DE MARZO DE 2017 Dip. Mariano Hernández Reyes Partido del Trabajo Dip. Marco Antonio Rodríguez Acosta Pacto Social de Integración Dip. Lizeth Sánchez García Partido del Trabajo Dip. José Ángel Pérez García Partido Movimiento Ciudadano Dip. Julián Peña Hidalgo Sin Partido