CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO PRESENTE JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y CONSIDERANDO Que desde 1789, el pensador inglés utilitarista Jeremy Bentham, establecía que es la capacidad de sufrimiento la característica básica que otorga a un ser, cualquiera que este sea, el derecho a la consideración igual. Que el trato del cual han sido objeto los animales se deriva, de acuerdo con el filósofo animalista Peter Singer, de cuestiones obsoletas, sobre las cuales se justifica la supuesta superioridad de la raza humana sobre la naturaleza. Que las concepciones filosóficas recientes respecto a los animales, establecen nuestro deber moral para con ellos y los derechos que de esto se derivan. Que en las últimas décadas de investigación médica la sensibilidad de los animales ha sido objeto de múltiples estudios realizados con rigor científico, que son conclusivos respecto a la capacidad de los animales para sentir o experimentar emociones como la tristeza, el placer, el dolor o el miedo. Que, en virtud de lo anterior, ahora se sabe que los animales como los mamíferos y las aves, poseen sistemas nerviosos semejantes a los de los seres humanos, que responden de la misma forma en presencia del dolor o miedo (aumento de la presión sanguínea, dilatación de pupilas, etc.) Que la evolución científica ha llevado a superar la visión cartesiana de que los animales son seres autómatas que no son capaces de razonar o sentir. Que las teorías filosóficas y jurídicas de los últimos tiempos consideran que los animales deben ser objeto de consideración moral por parte de la especie humana, por el hecho de ser seres sensibles que tienen interés en evitar su sufrimiento y maximizar su placer. Que existen múltiples estudios científicos que apuntan que la crueldad, abuso o negligencia perpetrada hacía los animales es tan solo la punta del iceberg, o el primer signo de existencia de violencia en contra de las personas, ya sea violencia intrafamiliar, abuso de menores, de personas mayores o de delitos; así como de padecimientos psiquiátricos, que se hacen evidentes por la falta de empatía y consideración a los seres vivos. Que lo anterior es indicador de un problema de salud y seguridad públicas que demanda la coordinación y esfuerzo de los órganos gubernamentales involucrados, beneficiando con ello no solo a los animales, sino también a la sociedad en general. Que en las últimas décadas, ha surgido una tendencia a nivel mundial para la protección del bienestar animal, lo que se refleja en la expedición de nueva legislación o en la mejora de la ya existente. Que en la actualidad, la sociedad mexicana ha sido testigo de múltiples casos de crueldad extrema a los animales, evidenciados en diversos medios de comunicación. Que el Estado de Puebla es una de las quince entidades que a nivel nacional han tipificado el maltrato animal. Que la existencia de legislación que pueda ser aplicada es de vital importancia para lograr el bienestar de los animales, ya que es el marco de referencia para implementar y monitorear el trato adecuado de los animales. Que la creación de estructuras gubernamentales encargadas de forma específica para garantizar el bienestar de los animales, es un indicador de la importancia que se otorga políticamente al tema en cuestión. Que la legislación en la materia debe ser indicador de la ética que la sociedad mexicana tiene respecto a los animales, lo que conlleva a la necesidad de creación de leyes de bienestar animal que permitan mejorar las prácticas que implican el manejo de animales. En este contexto, la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, tiene como objetivo establecer los principios generales que deberán observar los propietarios o poseedores de animales vertebrados. La estructura de la presente Ley, está integrada por dos Títulos, dieciséis Capítulos, cien artículos y cinco artículos Transitorios. El Título Primero denominado “De los Principios Generales del Bienestar Animal”, contiene las Disposiciones Generales, la Distribución de Competencias y su Coordinación; además de contener lo relativo a la creación del Instituto de Bienestar Animal; al tiempo de determinar las obligaciones e infracciones en la materia; desarrollando por separado las disposiciones relativas a los animales de compañía, abandonados, de trabajo y abasto. De igual forma contiene lo relativo al Transporte de Animales, Sacrificio Humanitario, Tratamiento Médico Veterinario y Procedimientos Quirúrgicos; y finalmente lo relativo a la Experimentación Animal y Vivisección. El Título Segundo denominado “Del Procedimiento de Inspección y Vigilancia, Medidas de Seguridad y Sanciones”, contiene las Disposiciones Generales; lo relativo a la Inspección y Vigilancia; las Medidas de Seguridad; Sanciones Administrativas; el Recurso Administrativo y finalmente la Denuncia Popular. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracciones II y VI y 84, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, tengo a bien someter a la consideración de esa Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE BIENESTAR ANIMAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general, orden público e interés social, y tienen por objeto asegurar la protección de la vida y bienestar de los animales, así como establecer los principios generales que deberán ser observados por todos aquellos que interactúen con los mismos. ARTÍCULO 2.- Son objeto de tutela de esta Ley los animales correspondientes a la categoría de los vertebrados, salvo aquellos considerados como fauna nociva. ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Adopción: acto mediante el cual una institución pública o privada legalmente establecida, transfiere la propiedad o posesión de un animal de compañía a una persona física o moral, y mediante el cual se adquieren las obligaciones a las que la presente Ley se refiere; II.- Animal abandonado: aquellos que deambulen libremente sin método de identificación, así como aquellos que habiendo estado bajo el cuidado del ser humano, queden sin el cuidado de sus propietarios o poseedores, o que estando bajo el cuidado de los mismos, estos no les provean de las necesidades básicas que garanticen su bienestar; III.- Animal de abasto: aquellas especies cuyo uso directo o indirecto es la producción de alimentos o bienes para consumo del ser humano o de otros animales; IV.- Animal adiestrado: aquellos que son entrenados por personal debidamente capacitado mediante programas cuyo fin es modificar su comportamiento natural de forma humanitaria y sin dolor; V.- Animal de compañía: aquellas especies domésticas que son mantenidas bajo el cuidado del ser humano y que habitan con éste de forma cotidiana, utilizadas para su compañía o recreación; VI.- Animal de cautiverio: todas aquellas especies, ya sean domésticas o silvestres, confinadas a un espacio delimitado; VII.- Animal doméstico: aquellos pertenecientes a especies sometidas a procesos de selección y crianza, que dependan del ser humano para subsistir y convivan con éste de forma regular; VIII.- Animales para espectáculos: aquellos de cualquier especie, que son utilizados en espectáculos públicos o privados o en la práctica de algún deporte, bajo el adiestramiento del ser humano; IX.- Animal feral: aquellas especies domésticas que al quedar fuera del control del ser humano se establecen en el hábitat de la vida silvestre; X.- Animal de trabajo: aquellos pertenecientes a cualquier especie, que son utilizados por el ser humano para el desarrollo de su trabajo u oficio y que reditúe beneficios económicos a su propietario o poseedor, así como aquellos utilizados para el transporte de personas, productos o para realizar trabajos de tracción; XI.- Animal de seguridad, protección y guardia: aquellos que son entrenados por personal debidamente capacitado, de forma humanitaria y sin dolor, para la realización de funciones de vigilancia, protección, custodia o detección de sustancias en establecimientos comerciales, casas-habitación e instituciones públicas o privadas; XII.- Animal silvestre: especies que subsisten sujetas a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control de hombre, así como los ferales; XIII.- Asociaciones de Protección Animal: personas morales legalmente constituidas y sin fines de lucro, que dediquen sus actividades a la protección, conservación y defensa del bienestar de los animales, y que demuestren un beneficio a la sociedad; XIV.- Autoridades competentes: Las señaladas en el artículo 7 de la presente Ley. XV.- Bienestar animal: estado del animal en el que su cuidado, manejo y alimentación son tales que sus funciones corporales, su comportamiento y capacidad de adaptación no son afectados, su patrón de comportamiento natural está garantizado, se encuentra clínicamente saludable y no les es infringido dolor, sufrimiento, daño o ansiedad; XVI.- Campañas: acción pública realizada de manera periódica para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el bienestar animal: XVII.- Centros de Atención Canina: los establecimientos de servicio público que lleven a cabo cualquiera de las actividades orientadas a la prevención y control de la rabia en perros y gatos, así como atender quejas de la comunidad y que comprende: captura de animales en la calle o abandonados, que pueden ser una molestia y un riesgo, entrega voluntaria para su eliminación; observación clínica; vacunación antirrábica permanente; recolección en vía pública de animales enfermos y atropellados para su eutanasia; disposición de cadáveres; toma de muestras de animales sospechosos para remisión o diagnóstico de laboratorio; sacrificio humanitario de aquellos perros y gatos retirados de la vía pública, esterilización quirúrgica de perros y gatos; primer contacto con las personas agredidas para su remisión y atención a unidades de salud; así como ofrecer consulta veterinaria a perros y gatos; XVIII.- Clínica Veterinaria: institución encargada del cuidado de la salud y bienestar animal, donde se realizan tratamientos médicos veterinarios ambulatorios; XIX.- Comportamiento natural: patrón de conducta típico de las diversas especies animales, que tiene base genética y anatómica, que implica que las mismas encajen en el medio ambiente al cual deben adaptarse en cuanto a movimiento, exploración, territorialismo, descanso y asociación; XX.- Criadero animal: establecimiento comercial donde se realizan tratamientos médicos veterinarios para la reproducción de animales de compañía; XXI.- Crueldad animal: acto intencional de violencia que produzca, daño, mutilación, sufrimiento, tortura o la muerte de un animal, así como el abandono de animales y actos de zoofilia; XXII.- Escuela de adiestramiento: establecimiento comercial en el que se modifica de forma humanitaria y sin dolor, los patrones de comportamiento de los animales; XXIII.- Especie: miembros de poblaciones animales no pertenecientes al género humano, que se reproducen o pueden reproducirse entre sí en la naturaleza y no de acuerdo a una apariencia similar; XXIV.- Experimentación animal: cualquier acto en el que un animal vivo es usado para fines de investigación científica, diagnóstico de enfermedades, entrenamiento médico, desarrollo y seguridad de productos químicos y farmacéuticos, propósitos educativos o modificación genética de conformidad con la Normas Oficiales Mexicanas. XXV.- Fauna Nociva: especies animales que por su naturaleza, número o comportamiento pongan en riesgo la salud o seguridad públicas; XXVI.- Hospital Veterinario: institución encargada del cuidado de la salud y bienestar animal, donde se realizan consultas y tratamientos médicos veterinarios avanzados, así como cirugías y procedimientos quirúrgicos; XXVII.- Insensibilización: acción con la que se induce rápidamente a un animal a un estado en el que no siente dolor; XXVIII.- Instituto: Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla; XXIX.- Ley: la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla; XXX.- Maltrato animal: todo hecho, acto u omisión negligente que pueda ocasionar dolor, estrés o sufrimiento, que ponga en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobre explotación de su trabajo; XXXI.- Médico Veterinario: especialista para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, padecimientos y lesiones de animales, con título registrado y cédula profesional; XXXII.- Método de identificación: dispositivo o distintivo para la identificación de animales de compañía; XXXIII.- Perro de asistencia: aquél con entrenamiento específico por personal capacitado para realizar acciones de servicio en beneficio de personas con capacidades diferentes; XXXIV.-Perro guía: aquél adiestrado por personal capacitado, a efecto de coadyuvar a la independencia y movilidad de personas invidentes o con deficiencias visuales graves; XXXV.- Sacrificio humanitario: acto que provoca la muerte sin sufrimiento de los animales por métodos físicos o químicos; XXXVI.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; XXXVII.- Tienda de mascotas: establecimiento comercial, en el que se realiza la exhibición y venta de animales de compañía, de productos o aditamentos para su cuidado, así como su aseo y cuidado estético; XXXVIII.- Trato humanitario: las medidas que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables establecen para evitar el dolor o angustia de los animales durante el ejercicio de la propiedad o posesión de los mismos, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio; XXXIX.- Vivisección: disección practicada en un animal vivo, con el propósito de hacer estudios o investigaciones científicas, y XL.- Zoonosis: la transmisión de enfermedades de los animales a los seres humanos. ARTÍCULO 4.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. ARTÍCULO 5.- Toda persona física o moral que tenga a su cargo el manejo de animales, tiene la obligación de proporcionar a las autoridades competentes establecidas por la presente Ley, la información que le sea requerida. ARTÍCULO 6.- La Secretaría está facultada para la emisión de los lineamientos necesarios para la aplicación de la presente Ley. CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN ARTÍCULO 7.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I.- El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial; II.- El Secretario de Seguridad Pública; III.- El Secretario de Salud; IV.- El Secretario de Educación Pública, y V.- Los Presidentes Municipales. ARTÍCULO 8.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Formular la política estatal en materia de bienestar animal, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberán ser acordes con la política nacional en la materia; II.-Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley; III.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales o municipales, así como con las organizaciones legalmente establecidas, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; IV.- Promover por sí o en coordinación con el Gobierno Federal y los Municipios, el establecimiento de mecanismos para la protección y trato digno de los animales en el Estado de Puebla; V.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales que de la misma emanen; VI.- La aplicación de sanciones y medidas de seguridad en los términos previstos en esta Ley, y VII.- Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Asistir y coadyuvar con las demás autoridades competentes en la ejecución de todas aquellas acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y II.- Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Coadyuvar con las autoridades competentes, en la realización de visitas de inspección y vigilancia, a efecto de verificar el estado en que los animales se encuentran; II.- Vigilar que el manejo de animales se realice en condiciones que no afecten a la salud de las personas, observando las medidas que señala la legislación aplicable; III.- Expedir la licencia sanitaria a los establecimientos en los que se lleve a cabo la cría, manejo, atención veterinaria, venta y adiestramiento de animales, o a cualquier otro donde se utilicen o aprovechen animales para cualquier fin lícito; IV.- Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas, sin perjuicio de la competencia que corresponda a autoridades de orden federal o municipal, en términos de la normatividad aplicable; V.- La inspección sanitaria en los establecimientos de venta y adiestramiento de mascotas, y VI.- Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Aplicar la política estatal de bienestar animal al interior de los centros educativos del Estado, para la mejor comprensión de la comunidad escolar; II.- Fomentar en los centros educativos del Estado, la preservación, el cuidado y la prestación de auxilio a los animales; III.- Implementar al interior de los centros educativos del Estado, campañas periódicas de educación y concientización en materia de bienestar animal, así como de respeto y trato digno a los animales, y IV.- Las demás que le confiera esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.- Formular y conducir la política municipal de bienestar animal, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre, mismas que deberán ser acordes con las políticas estatal y federal; II.- Expedir en el ámbito de su competencia, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sujetándose a las bases normativas establecidas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, vigilando su observancia y aplicación; III.- Celebrar convenios con otros órdenes de gobierno, así como con los sectores social y privado para el desarrollo de las acciones previstas en la Ley; IV.- Controlar y atender los problemas asociados con animales que signifiquen un riesgo o daño para la salud, bienestar o bienes de las personas; V.- Establecer y regular los Centros de Atención Canina, de conformidad con su disponibilidad presupuestal; VI.- Intervenir en los casos de infracciones a la presente Ley, aplicando las medidas de seguridad o sanciones que correspondan, siempre que su disponibilidad presupuestal y disposiciones legales emitidas para tal efecto se los permita, y VII.- Las demás que le correspondan en términos de los ordenamientos legales de la materia. ARTÍCULO 13.- Las autoridades competentes, de manera conjunta o separada y en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán entre la sociedad una cultura de respeto y protección a los animales, a través de programas y campañas de difusión, con base en las disposiciones establecidas en este ordenamiento, pudiendo contar con el apoyo de los sectores social y privado. ARTÍCULO 14.- Será responsabilidad de las autoridades competentes, promover que las instituciones educativas, así como las asociaciones no gubernamentales, fundaciones y asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas, implementen el desarrollo de programas de formación en la cultura de bienestar animal. ARTÍCULO 15.- Las autoridades competentes, promoverán y participarán en la capacitación y actualización del personal a su cargo, responsable en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones y demás proyectos y acciones que contribuyan al objeto de esta Ley. CAPÍTULO III DEL INSTITUTO DE BIENESTAR ANIMAL ARTÍCULO 16.- Se crea el Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla, como Órgano Desconcentrado de la Secretaría, mismo que ejercerá las facultades siguientes: I.- Fomentar y promover la cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto, trato humanitario y bienestar animal, en coordinación con los sectores público, privado y social; II.- Diseñar programas de educación y capacitación en materia de protección, trato humanitario y bienestar animal, en coordinación con las autoridades competentes, así como de programas de educación no formal con el sector social, privado y académico; III.- La creación y administración de los padrones siguientes: a) Padrón Estatal de Perros y Gatos; b) Padrón de Personas físicas y establecimientos comerciales dedicados a la exhibición y venta de animales de compañía; c) Padrón de criadores de animales de compañía; d) Padrón de Clínicas y Hospitales Veterinarios; e) Padrón de Asociaciones de Protección Animal, y f) Padrón de Escuelas de Adiestramiento. IV.- Emitir recomendaciones a los sectores Público y Privado en materias competencia de esta Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones; V.- Desarrollar y promover programas para el entrenamiento y capacitación continuos del personal que intervenga en el manejo de animales; VI.- Desarrollar e implementar acciones de atención en caso de contingencias, a efecto de salvaguardar el bienestar animal, con la coordinación de las autoridades competentes; VII.- Propiciar la creación de sociedades, asociaciones y Agrupaciones de Protectoras de Animales; VIII.- Fungir como un canal de comunicación para la atención ciudadana, encargándose de la recepción de quejas y denuncias en materia de bienestar animal, de forma personal, telefónica y a través de medios electrónicos para ser canalizadas a las autoridades competentes; IX.- Proponer la celebración de convenios con los hospitales veterinarios, clínicas, establecimientos, fundaciones, Asociaciones Protectoras de Animales, y demás instituciones que sean necesarios para la atención y albergue de los animales asegurados por las autoridades competentes; X.- Informar de forma inmediata a las autoridades competentes respecto de la realización de presentaciones de circos con animales; XI.- Fomentar la creación de Centros de Atención Canina por parte de los ayuntamientos; XII.- Procurar la recaudación de donaciones en dinero o en especie, a través de la organización de eventos benéficos, en coordinación con el sector privado y social, así como los diferentes niveles de Gobierno, para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; XIII.- Emitir el dictamen de cumplimiento a la normatividad aplicable en materia de bienestar animal, y XIV.- Las demás que por disposición legal le correspondan. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL ARTÍCULO 17.- Cualquier persona que sea propietaria, poseedora o que se encuentre a cargo de un animal temporal o permanentemente deberá: I.- Proveer al animal con alimento y agua en la cantidad y calidad adecuadas para su especie, edad y patrones de comportamiento naturales, con el objeto de satisfacer sus necesidades; II.- Proveer al animal con un espacio adecuado para su alojamiento, de acuerdo con las características propias de su especie y sus patrones de comportamiento naturales, para protegerse de las condiciones climatológicas; III. Suministrarle oportunamente los tratamientos veterinarios preventivos que le permitan conservar su salud, y los tratamientos veterinarios curativos y paliativos necesarios y adecuados, de acuerdo a su padecimiento; IV. Procurar la higiene necesaria del animal, de su área de estancia y de los instrumentos usados para darle de comer y tomar agua, de acuerdo con su especie y comportamiento natural, de manera que no ponga en peligro su salud; V.- Tratándose de perros y gatos, colocar el método de identificación en el que constarán los datos del propietario o poseedor, así como el nombre del animal; VI.- Proveer en caso fortuito o de fuerza mayor, las condiciones necesarias de protección; VII.- Registrar a su perro o gato en el Padrón Estatal de Perros y Gatos; VIII.- Recoger las heces de sus animales, cuando transiten con ellos en la vía pública, debiendo depositarlas en los contenedores de basura, y IX.- Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 18.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como infracciones a la misma, que serán sancionadas conforme a lo establecido por la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las siguientes: I.- Cualquier hecho, acto u omisión que cause al animal dolor, sufrimiento, lesiones, daño o la muerte; II.- Someter a un animal a la realización de trabajos o actividades que sobrepasen su fuerza o capacidad, en vista de las condiciones físicas en que se encuentra; III.- Realizar procedimientos a los animales, que les causen dolor, sufrimiento o daño innecesario; durante entrenamiento o en competencias deportivas o de exhibición, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley; IV.- Vender animales que se encuentren enfermos o lesionados, en cuyo caso el vendedor estará obligado a prestarles atención médica veterinaria inmediata; V.- Abandonar a un animal; VI.- Entrenar animales con el objeto de desarrollar en ellos conductas agresivas, salvo los animales destinados a actividades de seguridad, protección o guardia; VII.- Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, o realizar peleas con el objeto de realizar un espectáculo público o privado, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley; VIII.- Comprar, vender y explotar animales en la vía pública; IX.- Vender animales en establecimientos que carezcan de las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la ley; X.- Realizar la presentación de espectáculos públicos, que impliquen el uso de animales, a excepción de los señalados en el artículo 19 de la presente Ley; XI.- Realizar presentaciones de circo con animales de cualquier especie; XII.- Hacer ingerir a un animal alimentos, líquidos o bebidas alcohólicas, suministrar drogas sin fines terapéuticos o cualquier otra sustancia que le cause sufrimiento, dolor, lesiones, daño o la muerte; XIII.- No proporcionar tratamiento veterinario o cuidados necesarios a los animales enfermos o lesionados, que se encuentren o bajo su responsabilidad; XIV.- Toda conducta negligente que derive de la falta de pericia, experiencia o práctica en ejercicio o cumplimiento de un deber profesional y que como consecuencia sitúe al animal en circunstancias de maltrato; XV.- La utilización de animales vivos en prácticas y competencias de tiro al blanco, sin contar con el permiso o autorización correspondiente; XVI.- El sacrificio de animales en la vía pública, salvo en caso de peligro inminente para las personas o de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable; XVII.- La utilización de animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo, salvo que se trate de los utilizados por los cuerpos de seguridad pública; XVIII.- El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes, de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración a su hábitat, así? como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia; XIX.- Transitar en lugares públicos con animales de compañía que no estén controlados por un collar y correa u otros medios que garanticen la seguridad de los transeúntes, sus bienes y otros animales; XX.- Realizar prácticas de vivisección y experimentación en animales con fines científicos o didácticos en los niveles de enseñanza básica, media y media superior. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos, y XXI.- Las demás que establezca la presente ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 19.- Los espectáculos de tauromaquia, charrería, peleas de gallos, el establecimiento de centros zoológicos y acuarios no se considerarán infracciones a la presente Ley, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos aplicables emitidos para tal efecto. ARTÍCULO 20.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier material visual o auditivo en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato digno y respetuoso durante el tiempo en que dure su utilización, así? como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades competentes, así como la presencia del personal capacitado para su cuidado y atención. ARTÍCULO 21.- Ningún animal podrá permanecer encadenado, sujeto por cualquier medio o en un espacio reducido que no le permita su patrón de comportamiento natural, mientras se encuentra en la propiedad de su propietario o poseedor. ARTÍCULO 22.- Las personas físicas o morales cuya actividad comercial sea la cría de animales, deberán utilizar métodos naturales o artificiales de reproducción que no causen dolor, sufrimiento, daño o desordenes de comportamiento. ARTÍCULO 23.- Las instalaciones de los Centros de Atención Canina, asociaciones de protección animal, escuelas de adiestramiento, tiendas de mascotas, clínicas y hospitales veterinarios y demás establecimientos destinados al alojamiento temporal o permanente de animales, deberán contar con un médico veterinario y personal capacitado para el cuidado de los mismos. ARTÍCULO 24.- Si al momento de realizar la revisión de algún animal, los médicos veterinarios sospechan de la comisión de alguna infracción a esta Ley o de la existencia de un delito en contra de los animales, estarán obligados a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes. ARTÍCULO 25.- No se considerarán contravenciones a la presente Ley las medidas indispensables para el control de la fauna nociva. CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 26.- El Instituto, administrará el Padrón Estatal de Perros y Gatos, cuyo objeto es la creación del registro de la población de estos; vinculados a sus propietarios o poseedores; así como su identificación correspondiente. Para tal efecto podrá coordinarse con los ayuntamientos de la Entidad. ARTÍCULO 27.- Las autoridades competentes, los establecimientos comerciales, asociaciones de protección animal y personas físicas con actividad comercial, al momento de la venta o entrega en adopción de perros y gatos, estarán obligados a realizar su registro en el Padrón Estatal de Perros y Gatos. ARTÍCULO 28.- A los animales de compañía, cuya naturaleza o comportamiento constituya un peligro para la seguridad o salud de las personas o de otros animales, les serán aplicadas las medidas de prevención que establezcan las autoridades competentes. Asimismo, deberá observarse lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. CAPÍTULO VI DE LOS ANIMALES ABANDONADOS ARTÍCULO 29.-Toda persona que no pueda hacerse cargo del animal de compañía del cual es propietario o poseedor, deberá buscarle alojamiento y cuidado. ARTI?CULO 30.- Si un animal, deambula en la vía pública, las autoridades competentes tomarán las medidas pertinentes para su captura. Si el animal cuenta con placa o cualquier otro medio para su identificación se deberá notificar a su propietario o poseedor de inmediato. Los animales capturados serán trasladados a los Centros de Atención Canina, asociaciones de protección animal y demás instituciones públicas o privadas con las cuales las autoridades competentes tengan convenio de colaboración para el albergue y atención médica veterinaria de los mismos; de acuerdo con su especie. ARTI?CULO 31.- El propietario o poseedor podrá reclamar la entrega de su animal que haya sido remitido a cualquiera de las instituciones establecidas en el artículo 30 de la presente Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión por cualquier medio. En todo caso, la entrega del animal quedará sujeta a la aprobación de las autoridades competentes, previo pago de los gastos que hubiere generado su captura, refugio y atención médica. ARTÍCULO 32.- Transcurrido el periodo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, las instituciones públicas o privadas que hayan suscrito convenios con las autoridades competentes encargadas del albergue de animales, deberán alojar a los mismos por un periodo de al menos 30 días hábiles más, a efecto de destinarlos a la adopción. Los animales abandonados o decomisados en términos de la presente Ley, que por sus características sean aptos para realizar funciones de apoyo para personas con discapacidad y zooterapia, o para funciones de seguridad pública; podrán ser entrenados por expertos calificados en la materia y serán otorgados en adopción a las personas o instituciones públicas o privadas que requieran el servicio de estos animales. Transcurridos los períodos a que se refieren los artículos 30 y 31, se deberá realizar cualquiera de las acciones encaminadas a garantizar el bienestar del animal. ARTÍCULO 33.- Tratándose de perros y gatos, los Centros de Atención Canina y asociaciones de protección animal, deberán entregarlos en adopción previamente esterilizados. CAPÍTULO VII DE LOS ANIMALES DE TRABAJO Y ABASTO ARTÍCULO 34.- Además de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 17 de la presente Ley, el trato de animales de trabajo, de acuerdo a la capacidad de su especie, se sujetará a lo siguiente: I.- Cuando cargados caigan, deberán ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten; II.- La carga para animales, deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo y retirarse al concluir el traslado de la misma; III.- Estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar, que no les causen dolor, lesiones o sufrimiento; IV.- Estará prohibido cualquier acto de violencia en el arreo de los animales; V.- Los vehículos de tracción animal, no deberán ser cargados con un peso desproporcionado a las condiciones físicas de los animales que se utilicen, y VI.- Estar provistos de los elementos necesarios para evitar la dispersión de sus evacuaciones, cuando transiten en las áreas urbanas. ARTÍCULO 35.- Las condiciones a que serán sometidos los animales de abasto, estarán sujetas al uso para el cual estén destinados, garantizando siempre su bienestar, no obstante lo anterior, les serán aplicables las disposiciones relativas al transporte y sacrificio humanitario. El sacrificio humanitario de animales de granja sólo podrá practicarse en los centros de sacrificio autorizados de conformidad con la legislación aplicable en la materia. ARTÍCULO 36.- El personal que labore en los lugares destinados a la cría intensiva de animales de granja y en los centros de sacrificio animal, deberá contar con el conocimiento y habilidades necesarias para el cuidado de los animales a su cargo. CAPÍTULO VIII DEL TRANSPORTE DE ANIMALES ARTÍCULO 37.- El transporte de animales se deberá realizar observando en todo momento lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 38.- Además de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, durante el transporte de animales, se deberá garantizar que cuenten con un espacio adecuado para evitar lesiones y que se lastimen entre ellos, suficiente ventilación, que estén protegidos de condiciones climatológicas desfavorables y que les sea proporcionada suficiente agua y comida. Asimismo, la carga y descarga de animales para su transporte, se deberá realizar mediante métodos que eviten que los animales sean lesionados o heridos, en condiciones de suficiente iluminación natural o artificial y los animales no podrán ser arrojados o empujados, sino que deberán usarse rampas o instrumentos adecuados para su ascenso y descenso a los vehículos. ARTÍCULO 39.- Las condiciones que deberán observarse de forma obligatoria para el transporte de animales son las siguientes: I.- No deberá trasladarse ningún animal arrastrado, suspendido de sus extremidades, dentro de costales ni cajuelas de vehículos; II.- No deberá trasladarse ningún animal que se encuentre enfermo, lesionado o fatigado, a menos que sea en casos de emergencia o para recibir atención médica-quirúrgica. Tampoco serán trasladadas hembras cuando exista la sospecha fundada de que parirán en el trayecto; III.- No deberán trasladarse crías que aún necesiten a sus madres para alimentarse, a menos que viajen con estas; IV.- Durante el traslado deberán evitarse movimientos violentos, ruidos, golpes, etc., que provoquen tensión a los animales; V.- Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados, y no deberán llevarse animales encimados, y VI.- El responsable de los animales durante su traslado deberá inspeccionar constantemente la carga, para detectar animales heridos y proporcionarles atención inmediata. CAPÍTULO IX DEL SACRIFICIO HUMANITARIO, TRATAMIENTO MÉDICO VETERINARIO Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS ARTÍCULO 40.- Ningún animal podrá ser sacrificado sin previa insensibilización, realizada por persona con los conocimientos y habilidades necesarios para llevar a cabo dicho procedimiento. ARTÍCULO 41.- El sacrificio humanitario de animales de compañía, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que padezca. ARTÍCULO 42.- El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente capacitado en la práctica de diversas técnicas de sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 43.- Los tratamientos médicos y procedimientos quirúrgicos, sólo podrán ser llevados a cabo previa administración de anestesia local o general por un médico veterinario, salvo aquellos casos que debido a la urgencia de atención del animal no sea posible solicitar los servicios de un médico veterinario de forma inmediata. ARTÍCULO 44.- Sólo se podrán llevar a cabo tratamientos veterinarios y procedimientos quirúrgicos que causen dolor, sufrimiento, daño o mutilación, para propósitos educativos y de entrenamiento médico; en instituciones de educación superior, científicas y hospitales médicos veterinarios, siempre y cuando no existan medios alternativos para lograr el mismo propósito. ARTÍCULO 45.- En las clínicas, hospitales veterinarios y Centros de Atención Canina, únicamente se dará atención médica a los animales por parte de médicos veterinarios. En dichos establecimientos, los pasantes de medicina veterinaria podrán realizar la consulta, tratamiento y procedimientos quirúrgicos a animales, únicamente bajo la supervisión de un médico veterinario que será responsable de la atención que se brinde. CAPÍTULO X DE LA EXPERIMENTACIÓN ANIMAL Y VIVISECCIÓN ARTÍCULO 46.- Los experimentos que ocasionen dolor, sufrimiento, daño o ansiedad a un animal, serán limitados al mínimo indispensable, y se deberá verificar previamente, que no existan métodos o procedimientos alternativos disponibles para la obtención de los resultados requeridos; así como los avances científicos existentes al momento de la ejecución del experimento, a efecto de evitar la repetición de experimentos con los mismos resultados. No podrán realizarse experimentos en los cuales el dolor, sufrimiento, daños o ansiedad provocados al animal, sean desproporcionados en relación con los beneficios que serán obtenidos por los mismos. Sólo podrán practicarse experimentos y vivisección, en aquellos animales que hayan sido criados para tal efecto, y quedará prohibida la captura de animales abandonados para la realización de estos. ARTÍCULO 47.- En las prácticas de experimentación en animal y vivisección, el animal será usado sólo una vez, debiendo estar previamente insensibilizado. Sólo se podrá utilizar más de una vez, en aquellos casos que por el beneficio a obtener para los seres humanos o para los animales esté plenamente justificado, para lo cual se le proporcionará la atención médica necesaria y será alimentado antes y después de su intervención. Si las heridas del animal empleado son de consideración, implican mutilación grave, o su desarrollo o supervivencia quedarán comprometidos, serán sacrificados de forma humanitaria sin dilación, al término del proceso experimental. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 48.- Las disposiciones del presente título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de sanciones administrativas, procedimientos y recurso administrativo, así como la presentación de la denuncia popular. Tratándose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente Título, así como en la normatividad que expidan en materia de bienestar animal. CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 49.- Las autoridades competentes a que se refiere esta Ley, realizarán los actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento jurídico, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables que se emitan al respecto a través del personal capacitado y debidamente autorizado para ello. El personal designado al efecto, deberá contar con conocimientos especializados en las materias que regula la presente Ley, o en su defecto, podrá hacerse acompañar por personal especializado en medicina, medicina veterinaria o disciplinas relacionadas con las ciencias naturales. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por las autoridades competentes, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. ARTÍCULO 50.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificara? debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto documento oficial vigente con fotografía, expedido por las autoridades competentes que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, y le mostrara? la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. ARTÍCULO 51.- En los casos en que, durante la realización de actos de inspección no fuera posible encontrar en el lugar persona alguna a fin de que está pudiera ser designada como testigo, o ante la negativa de los designados para desempeñarse como testigos, el inspector deberá? asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez del acto de inspección. ARTÍCULO 52.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el artículo 50 de esta Ley, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, el personal autorizado podrá en todo momento examinar a los animales, tomar muestras de sangre, orina, excremento, comida y agua; así como sacar fotografías y realizar grabaciones de video o sonido. ARTÍCULO 53.- Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección. ARTÍCULO 54.- En toda visita de inspección se levantará acta por duplicado, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I.- Nombre, denominación o razón social del visitado; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III.- Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV.- Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII.- Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII.- Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX.- Firma de los que intervinieron en la inspección; y las demás que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 55.- Antes de finalizar la inspección, se permitirá a la persona con la que se entendió la misma que manifieste lo que a su derecho o interés convenga, con relación a los hechos, actos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. ARTÍCULO 56.- Recibida el acta de inspección por las autoridades competentes, se establecerán de inmediato, la o las medidas de seguridad que correspondan mediante determinación, debidamente fundada y motivada, y se le notificará al interesado de manera personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, por sí o asistido por abogado, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. ARTÍCULO 57.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, desahogadas las pruebas y alegatos, dentro de los seis días hábiles siguientes, las autoridades competentes emitirán la resolución administrativa definitiva, que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas y alegatos ofrecidos por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 58.- Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. ARTÍCULO 59.- En aquellos casos que sean ubicados lugares en los que se encuentren animales protegidos por la normatividad federal, las autoridades competentes de conformidad con esta Ley, se coordinarán con la Federación a efecto de llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia que correspondan. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 60.- Cuando existan o se estén llevando a cabo actos, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar o la vida de un animal, las autoridades competentes, mediante determinación debidamente fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I.- La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se detecten las irregularidades que contravengan las disposiciones de la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia; II.- El aseguramiento precautorio de animales cuyo bienestar esté en peligro; así como de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad. En este caso, las autoridades competentes, podrán designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal o permanente, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley. Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación, atención médica o en su caso, al sacrificio humanitario de aquellos animales que por la gravedad de su estado de salud o lesiones no puedan seguir viviendo sin sufrimiento excesivo. El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal. III.- Cualquier acción legal análoga que permita la protección de los animales. Las autoridades competentes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. ARTÍCULO 61.- Procede el aseguramiento precautorio de animales cuando: I.- Muestren signos o hayan sido objeto de crueldad o maltrato; II.- Representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles; III.- Se enajenen o exploten en la vía pública; IV.- Sean empleados en peleas no autorizadas por esta Ley; V.- Se utilicen en actividades de transporte, contraviniendo las disposiciones de esta Ley; VI.- Sean empleados como instrumentos delictivos; VII.- Se ofrezcan para fines de propaganda o premiación; VIII.- Representen un peligro para la integridad física de las personas, sin que cumplan con las disposiciones legales que al caso correspondan, y IX.- Las demás que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley y demás normatividad legal aplicable. El aseguramiento subsistirá? por todo el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas. ARTÍCULO 62.- En aquellos casos que, durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, las autoridades competentes decreten el aseguramiento precautorio de animales o bienes inmuebles en los que se encuentren los mismos, determinarán las medidas que de conformidad con el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables garanticen su bienestar. ARTÍCULO 63.- Cuando las autoridades competentes ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 64.- La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño. ARTÍCULO 65.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes quienes podrán imponer atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones: I.- Apercibimiento escrito de las autoridades competentes; II.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil Unidades de Medida y Actualización; III.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, tratándose de establecimientos; IV.- El aseguramiento definitivo de los instrumentos y animales directamente relacionados con las infracciones; V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos, registros o autorizaciones correspondientes; VI.- Pago de gastos erogados al depositario de los animales o bienes que con motivo de un procedimiento administrativo se hubieren asegurado, y VII.- Remate o donación de los bienes asegurados. Si una vez vencido el plazo concedido por las autoridades competentes para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o la clausura del establecimiento según corresponda. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infracción. Se considera que existe reincidencia cuando se incurre en la misma conducta infractora en el periodo de un mismo año. ARTÍCULO 66.- De comprobarse que los animales han sido sometidos a crueldad, la multa podrá incrementarse hasta por un doble de su importe. ARTÍCULO 67.- La violación de las disposiciones de esta Ley y demás aplicables que de ellas emanen, por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario, Biólogo, o que de conformidad con la presente Ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento. Asimismo, se hará del conocimiento de la Dirección General de Profesiones de conformidad con el artículo 67 de la Ley Reglamentaria del artículo 5 Constitucional. ARTÍCULO 68.- En caso de crueldad animal, las autoridades competentes, solicitarán a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción. ARTÍCULO 69.- Procede el decomiso de animales en todos aquellos casos que procede el aseguramiento provisional, de conformidad con el artículo 61 de la presente Ley, y en dicho caso serán aplicables las mismas medidas. ARTÍCULO 70.- Las multas que impongan las autoridades competentes, una vez notificadas, deberán pagarse ante la instancia recaudadora que corresponda, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación. ARTÍCULO 71.- Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de Autoridad, se hará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor a la sanción que establece el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 72.- Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial de establecimientos, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones. ARTÍCULO 73.- Independientemente de lo mencionado en el artículo 65, procederá la clausura definitiva cuando el infractor no cuente con el permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción. ARTÍCULO 74.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: I.- La gravedad de la infracción; considerando los daños que hubieran producido o puedan producirse al bienestar o vida del animal o a la salud pública; II.- Las condiciones económicas del infractor; III.- La reincidencia, si la hubiere; IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que las autoridades competentes impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. ARTÍCULO 75.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de las inspecciones. En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, las autoridades competentes deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. Las autoridades competentes y el personal comisionado, para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. CAPÍTULO V DEL RECURSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 76.- La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y disposiciones que de ella emanen, podrá ser impugnada por los interesados mediante el Recurso de Revisión previsto en el presente Capítulo. Tratándose de los Ayuntamientos, mediante el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal. ARTÍCULO 77.- El Titular de la Secretaría es competente para resolver el Recurso de Revisión; el cual se interpondrá por la parte que se considere agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación de la resolución recurrida, o aquél en que se ostenta sabedor de la misma, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO 78.- El escrito de interposición del Recurso de Revisión, contendrá: I.- Nombre y domicilio del recurrente; II.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere; III.- Señalar la autoridad emisora de la resolución; IV.- Precisar la resolución administrativa que se impugna, así como la fecha de su notificación, o bien, en la cual tuvo conocimiento de la misma; V.- Manifestar cuales son los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes de la resolución recurrida; VI.- Expresar los agravios que le causan, así como argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; VII.- Ofrecer las pruebas que estime pertinentes, relacionándolas con los hechos que se mencionen, y VIII.- Firma o huella digital del recurrente. ARTÍCULO 79.- Al escrito de promoción del Recurso de Revisión, se deberán acompañar: I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente; II.- El documento en el que conste la resolución recurrida; III.- La constancia de notificación de la resolución impugnada, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; IV.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la resolución impugnada debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen, en nombre de otro, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos; y V.- Copias para correr traslado, en caso de existir tercero perjudicado. ARTÍCULO 80.- En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos o no presente todos los documentos que señalan los dos artículos 78 y 79 de la presente Ley, se le prevendrá por escrito por una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación subsane las irregularidades. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no subsana las irregularidades, el recurso se tendrá por no interpuesto. ARTÍCULO 81.- Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por edictos. ARTÍCULO 82.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión de la resolución que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable, contando las autoridades competentes con la facultad discrecional para fijar el monto de esa garantía a otorgar. Las autoridades competentes deberán acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. ARTÍCULO 83.- Se desechará por improcedente el Recurso de Revisión cuando se interponga: I. Contra resoluciones que sean materia de otro recurso, que se encuentren pendientes de resolución, o que haya sido promovido anteriormente por el mismo promovente por el mismo acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente; III. Contra actos consumados de modo irreparable; IV. Contra resoluciones consentidas expresamente; V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por este Capítulo, y VI. Cuando se esté tramitando ante cualquier autoridad judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el promovente y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. ARTÍCULO 84.- Será sobreseído el Recurso de Revisión cuando: I.- El promovente se desista expresamente; II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si la resolución recurrida solo afecta a su persona; III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de Improcedencia a que se refiere el artículo 83 de la presente Ley; IV.- Hayan cesado los efectos de la resolución recurrida, o V.- Cuando de las constancias del expediente apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 85 de esta Ley. ARTÍCULO 85.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que corresponda. ARTÍCULO 86.- La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por escrito. Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de diez minutos, sentando en las actuaciones la síntesis de lo alegado. Es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Las pruebas que ofrezcan las partes deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado. Sólo se admitirán las pruebas ofrecidas por las partes antes de la celebración de la audiencia, de lo contrario, carecerán en absoluto de valor probatorio, salvo que se trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de aquellos cuya existencia ignoraba el que los presente; y los que no hubiere adquirido con anterioridad. La audiencia y la recepción de pruebas serán públicas. ARTÍCULO 87.- Las autoridades competentes, podrán decretar diligencias para mejor proveer, así como solicitar los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, podrá solicitar a las autoridades competentes que sustancien el procedimiento los requiera directamente a la autoridad que los tenga bajo su custodia, para que expida las copias certificadas solicitadas y las envíe a la requirente. En caso de existir tercero perjudicado, en la misma resolución que se le notifique admitido el recurso, se le requerirá para que en un término máximo de cinco días comparezca por escrito a defender sus derechos y ofrecer pruebas que estime convenientes. En caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por estrados. ARTÍCULO 88.- Las autoridades competentes, deberán emitir resolución definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. ARTÍCULO 89.- La resolución definitiva del Recurso de Revisión deberá estar debidamente fundada y motivada y se referirá a todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. ARTÍCULO 90.- Si la resolución definitiva ordena la realización de un determinado acto o la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día en que se haya notificado dicha resolución. ARTÍCULO 91.- No se podrán anular, revocar o modificar las resoluciones administrativas con argumentos que no haya hecho valer el recurrente. ARTÍCULO 92.- Los titulares de las autoridades competentes, al resolver el Recurso de Revisión, podrán: I.- Declararlo improcedente; II.- Sobreseer el recurso; III.- Confirmar la resolución reclamada, o IV.-Revocar la resolución impugnada, en cuyo caso podrá, modificar u ordenar la modificación del acto, ordenar que sea dictado uno nuevo u ordenar la reposición del procedimiento. CAPÍTULO VI DE LA DENUNCIA POPULAR ARTÍCULO 93.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante las autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos legales emitidos en la materia. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la autoridad competente. ARTÍCULO 94.- La denuncia popular deberá hacerse por escrito o por comparecencia, y contendrá: I.- Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II.- Los actos u omisiones denunciados; III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que las autoridades competentes investiguen de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante solicita a las autoridades competentes guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, estas llevarán a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables les otorgan. ARTÍCULO 95.- Las autoridades competentes, una vez recibida la denuncia, procederán a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de estas, y se notificará a los denunciantes el acuerdo respectivo. ARTÍCULO 96.- Las autoridades competentes, efectuarán las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección, y si resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando inmediatamente las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal. ARTÍCULO 97.- En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir infracciones que contravengan la presente ley y demás disposiciones legales que emanen de la misma, las autoridades competentes lo harán del conocimiento del denunciante. ARTÍCULO 98.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción. ARTÍCULO 99.- El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado, podrá ser concluido por las siguientes causas: I.- Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia popular planteada; II.- Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección; III.- Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo; y IV.- Por desistimiento expreso del denunciante. ARTÍCULO 100.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que infrinja la presente Ley y demás disposiciones legales que de ella emanen, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Puebla, publicada con fecha veintisiete de enero de dos mil diez. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento a que se refiere la Ley, se realizará y aprobará en un plazo no mayor a dos meses a partir de la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO QUINTO.- En un plazo que no excederá dos meses a partir de la publicación de la presente Ley, se expedirá el Reglamento Interior del Instituto de Bienestar Animal. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, SUSTENTABILIDAD Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL RODRIGO RIESTRA PIÑA LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA.