CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S. El que suscribe Diputado integrante de la representación legislativa de pacto social de integración partido político, en la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto, por el que se reforman los artículos 787, 799 y 802 del código civil para el estado libre y soberano de puebla, de conformidad con los siguientes CONSIDERANDOS La familia como ente social a través de la historia ha sido la base primordial de la organización civil, el ser humano nace perteneciendo a una familia, y su desarrollo y valores los obtiene dentro de ella; la organización, cuidado y progreso familiar resultan primordiales para la consolidación de las personas y de la sociedad. Por ello, es de gran importancia procurarle los elementos necesarios para salvaguardar esta institución y el entorno en el cual se desarrolla, ya que de una familia sólida surgen ciudadanos con valores que contribuyen al mejor crecimiento de la sociedad en su conjunto, en los ámbitos social, político, económico y cultural. Además, la familia como célula fundamental de la sociedad, por medio de su trabajo diario, va construyendo a base de esfuerzos un patrimonio material con el objeto de velar por su seguridad económica y su integridad, siendo precisamente el hogar donde se establece un bien o bienes indispensables con la finalidad de que puedan crecer los integrantes de la familia y desarrollar actividades tendientes a la superación familiar; todo lo cual integra el patrimonio familiar. Se entiende por patrimonio, al conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuyas relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos. El origen de la palabra patrimonio deriva del latín “patrimonium” que significa: hacienda que una persona ha heredado a sus ascendientes, o bien los bienes propios que se adquieren por cualquier título, esto se ve claramente desde las primeras civilizaciones, donde los hombres siempre trataron de proteger sus bienes, para lo cual crearon una figura que los regulara, estando presente la protección patrimonial, desde el origen del derecho. El patrimonio de familia es una institución de interés público, creada para garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, cuyo origen se encuentra en el último párrafo de la fracción XVII, del artículo 27, y la fracción XXVIII, del apartado "A" del artículo 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El último párrafo de la fracción XVII, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno. En el mismo sentido, la fracción XXVIII, del artículo 123, de la Constitución Federal destaca que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, esto es, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. En nuestro estado la constitución e integración del patrimonio de familia se encuentra regulado en el Código Civil en el LIBRO SEGUNDO FAMILIA, CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO PATRIMONIO DE FAMILIA, en los artículos 787 al 827; resaltando que nuestra legislación está dentro de las cinco que establecen el menor monto económico permisible para la constitución del patrimonio de familia. Al respecto, nos encontramos con legislaciones como las de los estados de Chihuahua y Aguascalientes que no establecen un monto límite para la conformación de éste, o con la del estado de Zacatecas que establece el límite de sesenta mil cuotas de salario mínimo general vigente en la entidad, evidentemente nuestra legislación se queda corta ya que estipula un monto mucho menor, estableciendo: …” Artículo 799.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, será el equivalente a diez mil días de salario mínimo general, vigente en el Estado en la fecha en que se constituya dicho patrimonio, el que será susceptible de incremento periódicamente, en la medida en que aumente el importe del salario mínimo y sin exceder el equivalente respectivo” ... No debe limitarse pecuniariamente la constitución del patrimonio de familia, al menos no en lo referente a los elementos más necesarios para la subsistencia familiar y para su beneficio, pues tomando como base que el espíritu de esta hipótesis es la protección económica de la familia y el sostenimiento del hogar, no debe hacerse distinción alguna entre clase o condición económica, ello debido a que en el Estado existen familias que poseen bienes que exceden de los valores fijado en el citado Código, sea porque con el transcurrir del tiempo o por las mejoras hechas a lo largo de los años han incrementado su valor; o bien por que han logrado constituirlo por medio del trabajo, ahorro o herencia; sin embargo, debido a su ocupación o por diversas circunstancias están en constante riesgo de perder lo que tienen, por la situación económica que se presenta en nuestra Nación o en la entidad, así mismo por un mal manejo financiero, pérdida de su empleo, entre otros, que pueden dejar a las familias en estado de indefensión ante tal situación, por lo que siguiendo el espíritu de esta figura jurídica, cualquier persona debería estar en posibilidad de constituir un patrimonio en beneficio de su familia, sin ninguna restricción económica o social. Destacable es también que resulta necesario aumentar no sólo el monto económico de los bienes afectados al patrimonio de familia, sino que es imperante ampliar la gama de bienes susceptibles que conformen el patrimonio de la familia; actualmente, la legislación establece en el artículo 787 del código en comento, lo siguiente: …” Artículo 787.- El patrimonio de familia se forma con una casa que habitarán los miembros de la familia beneficiaria, los muebles necesarios para la comodidad de estos y, en su caso, con una parcela cultivable” ... Derivado de los anteriores razonamientos, en esta Representación Legislativa, consideramos necesario salvaguardar -de igual manera- los instrumentos y maquinaria que se destinen a cumplir el objetivo de satisfacer las necesidades de subsistencia y desarrollo de los integrantes del núcleo familiar. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tengo a bien someter a consideración de Vuestra Soberanía la siguiente Iniciativa de: DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 787, 799, 802 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO PRIMERO. - Se reforman los artículos 787, 799 y 802 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 787 Serán objeto del patrimonio de familia: I. La casa que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda; II. Tratándose de trabajadores del servicio público de pasajeros foráneos o urbanos, el vehículo en el que se presta el servicio público de alquiler, y el derecho a la concesión de las placas, cuando constituya la única fuente de ingresos; III. El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria y, en general, toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficio a que la familia se dedique y que sirva de sustento económico a ésta; IV. Tratándose de familias que dependan económicamente de una persona dedicada a la prestación de servicios profesionales o intelectuales, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, mesas de trabajo, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y, en general, toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique el constituyente del patrimonio familiar; V. La parcela cultivable de dominio pleno; VI. El equipo agrícola, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas, los semovientes, las semillas, los implementos e instrumentos de labranza; y VII. La pequeña propiedad en los términos de la Ley Agraria. Artículo 799.- El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio familiar, será el que resulte de multiplicar la cantidad derivada del importe de sesenta Unidades de Medida y Actualización por trescientos sesenta y cinco días, el que será susceptible de incremento periódicamente, en la medida en que aumente dicha referencia económica y sin exceder el equivalente respectivo. Artículo 802.- El valor de lo que integrará el patrimonio de familia, se probará con el que tengan aquéllos en las oficinas fiscales correspondientes o, en caso de que no estuvieren registrados en ellas dichos bienes, el que éstas les fijen a juicio de perito debidamente autorizado, quien determinará el valor de los bienes en cuestión. Artículos Transitorios Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.