C.C. Secretarios de la Mesa Directiva, Del Honorable Congreso del Estado de Puebla, P r e s e n t e s. El que suscribe, Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, someto a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO La Oficina de las Naciones Unidas para la Reducción del Riesgo de Desastres (UNISDR), señala que en la actualidad, las ciudades están en riesgo por; el aumento de asentamientos humanos en zonas propensas al riesgo; la falta de recursos para la reducción del riesgo de desastres; la escasa gestión urbana; el inadecuado sistemas de alcantarillado y de los residuos sólidos; el declive de los ecosistemas; las infraestructuras debilitadas y los estándares de construcción inseguros; los servicios de emergencia descoordinados; y los efectos negativos del cambio climático que probablemente aumenten o disminuyan las temperaturas extremas y la precipitación. Por otro lado, el aumento de los desastres naturales y sus efectos en el territorio y sociedad, provocan en la mayoría de los casos, la pérdida de innumerables vidas humanas. Los daños ocasionados pueden manifestarse en pérdidas o lesiones humanas, así como en daños materiales y ambientales. La Organización de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/64/2004 resalta que reducir el riesgo de desastres es una acción tan importante que debe ser responsabilidad de los múltiples sectores que conforman la sociedad, pues además de establecer medidas de atención y prevención de riesgo, en paralelo contribuyen al logro del desarrollo sostenible. En México de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010 el 78 por ciento de la población (es decir 87 millones 622 mil 449 habitantes), vive en localidades urbanas, las cuales continuamente son rebasadas en su función y demarcación espacial, por ejemplo entre 2001 y 2013 un total de mil 951 municipios (79.4 por ciento de los municipios del país), fueron declarados al menos en una ocasión en condiciones de desastre por eventos hidrometeorológicos (ciclones, lluvias, inundaciones y sequías) y tan solo en 2013, 3.14 millones de personas resultaron afectadas a causa de los fenómenos naturales. En otro orden de ideas, es de señalar que los asentamientos humanos en nuestro país, se encuentran expuestos a la ocurrencia de fenómenos naturales, situación que provoca que más de 90 millones de habitantes en el país residan en zonas de riesgo, de los cuales cerca del 70% habitan en zonas urbanas, el 9.5% en zonas semiurbanas y el resto 20.5% lo hace en zonas rurales. En el caso de nuestra entidad federativa, existen registro de inundaciones y desbordamientos, historia sísmica, actividad volcánica, incendios forestales, usos de suelo irregulares, concentración promedio anual por contaminante atmosférico, elevaciones en los Ríos Atoyac, Alseseca, San Francisco; fenómenos que ponen en riesgo los asentamientos humanos. Lo anterior se desprende del Diagnostico Nacional de los Asentamientos Humanos, ante el riesgo de desastre; el cual arroja que los desastres que han tenido mayor costo económico al país sobresalen los ocasionados por los sismos de 1985, las severas inundaciones que se produjeron en Tabasco, Oaxaca, Puebla, en 1999. Así como el hecho de que entre 1990 y 2000 se han registrado 73 sismos con magnitudes superiores a los 7 grados, siendo las zonas que han presentado mayores intensidades los estados de Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Colima, Chiapas, y las regiones rio balsas interiores, Veracruz-Oaxaca y Puebla-Morelos. No obstante, lo anterior, existe una desvinculación de la planeación territorial y las políticas para la prevención del riesgo, lo que ha propiciado la expansión de los asentamientos humanos hacia zonas no aptas. Lo anterior, aunado al aumento de fenómenos relacionados con el cambio climático, la problemática en el manejo de las cuencas hidrológicas, el deterioro ambiental, la marginación y la insuficiente cultura de prevención y mitigación, entre otros, conlleva a desastres cada vez más devastadores, tal como los que se han presentado en las últimas décadas. En este sentido, la planificación y el ordenamiento territorial, se convierte en un elemento clave, pues la buena toma de decisiones sobre el uso del suelo y el diseño de planes a gran escala geográfica y administrativa, ayudan primero a mitigar los desastres; segundo a reducir los asentamientos humanos, edificaciones e instalación de todo tipo de servicios (transporte, electricidad, agua etc.) en zonas propensas a amenazas o riesgos naturales, y tercero a cumplir con la obligación estatal de proteger y garantizar el derecho a la vida. Por ello, es necesario consolidar un modelo de desarrollo urbano que genere bienestar para los ciudadanos, garantizando la estabilidad social, económica y ambiental. Evitar asentamientos humanos en zonas de riesgo y disminuir la vulnerabilidad de la población urbana ante desastres naturales. Así en esa congruencia, la nueva Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de noviembre de 2016, en su artículo transitorio décimo segundo, señala que en un plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, las legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros de Población, autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, o que no respeten la definición de área urbanizable contenida en ese ordenamiento, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables. En interpretación de la nueva Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se destacan, que son punibles las conductas de los sujetos privados o públicos que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros de Población, o autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas de riesgo. Por ello se considera viable, la introducción de este delito a la esfera punible de nuestra Entidad Federativa. A su vez, el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su capítulo cuarto denominado delitos de peligro contra la seguridad colectiva, en su sección cuarta, llamada delitos contra el orden en el desarrollo urbano, artículo 199 Ter., prevé como delito el instigar, compeler o dirigir la conformación de un asentamiento humano irregular, la promoción o fraccionamiento irregular; y que los funcionarios públicos realicen actos u omisiones para alentar o permitir un asentamiento irregular. No obstante que nuestro Código Penal prevé como delito el provocar un asentamiento irregular, tanto por particulares como por autoridades, la nueva Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, determina que además de sancionar estas conductas, se debe de sancionar a quienes autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura, en derechos de vía o que no respeten la definición de área urbanizable contenida en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Por ello, es viable la creación de tipos penales, que sancionen a quienes autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura, en derechos de vía o que no respeten la definición de área urbanizable a que se refiere la norma en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano. Ello en razón de ser una medida idónea para proteger los bienes y derechos establecidos en nuestra Constitución (derecho a la vida, vivienda, seguridad e integridad). Para lo cual se propone adicionar en el capítulo cuarto denominado delitos de peligro contra la seguridad colectiva, en su sección cuarta, llamada delitos contra el orden en el desarrollo urbano, artículo 199 Ter., un supuesto más para sancionar con cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientos días de salario, tanto a los sujetos privados o públicos que, autoricen indebidamente construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad o de protección en derechos de vía, o que no respeten la definición de Área Urbanizable, contenidas en las Planes de Desarrollo Urbano, tanto Estatal como Municipales, así como en los de Protección Civil, Estatal o Municipal en materia de riesgo. También se considera prudente adicionar en el artículo 199 Quinquies, del mismo ordenamiento los aspectos a considerar en la aplicación de norma en este tipo de delitos, que para efectos del mismo se consideran la construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad o de protección en derechos de vía, y la definición de Área Urbanizable; las contenidas en las Planes de Desarrollo Urbano, tanto Estatal como Municipales, así como en los de Protección Civil, Estatal o Municipal en materia de riesgo. En mérito de lo anterior, someto a la consideración de esta Honorable Soberanía, la siguiente: INICIATIVA QUE REFORMA LAS FRACCIÓNESE, I, II, ADICIONA LA FRACCIÓN II, AL ARTÍCULO 199 TER; REFORMA LAS FRACCIONES II Y III Y ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 199 QUINQUIES, TODOS DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA QUEDAR COMO SIGUE; Artículo 199 Ter.- Se aplicarán de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientos días de salario a quienes: I.- Instiguen, compelen o dirijan la conformación de un asentamiento humano irregular o promuevan un fraccionamiento irregular; y II.- Con el carácter de funcionarios públicos realicen actos u omisiones para alentar o permitir un asentamiento irregular; y III.- A los sujetos privados o públicos que, autoricen indebidamente construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad o de protección en derechos de vía, o que no respeten la definición de Área Urbanizable, contenidas en las Planes de Desarrollo Urbano, tanto Estatal como Municipales, así como en los de Protección Civil, Estatal o Municipal en materia de riesgo. Artículo 199 Quinquies.- Son aplicables a los delitos previstos en esta Sección, las siguientes disposiciones: I.- Las penas que resulten por la comisión de los delitos en mención, se impondrán independientemente de las que correspondan en caso de acreditarse un daño patrimonial o lucro indebido con motivo de los mismos; II.- Se entiende por asentamiento humano irregular un grupo de personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotificado para fines de vivienda, comercio o industria, sin contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes y por fraccionamiento irregular cualquier división de un predio en lotes sin tener las autorizaciones administrativas correspondientes; y III.- No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de esta Sección, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, para ceder sus derechos a terceros; y IV. Para efectos de la presente sección se consideran la construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad o de protección en derechos de vía, y la definición de Área Urbanizable; las contenidas en las Planes de Desarrollo Urbano, tanto Estatal como Municipales, así como en los de Protección Civil, Estatal o Municipal en materia de riesgo. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 22 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. 1 Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa, Integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado.