PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El que suscribe Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción II de su Reglamento Interior, someto a la consideración de esta Soberanía, un proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección a las Víctimas para el Estado de Puebla, de conformidad con el siguiente: C O N S I D E R A N D O Que el 19 de mayo de 2014 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el decreto por el que expide la Ley de Protección a las Victimas para el Estado de Puebla. Que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla dejó de desempeñar sus funciones, por el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 20 de febrero de 2016, por el que expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Puebla, que abrogó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Que es transcendental realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley de Protección a las Victimas para el Estado de Puebla, ante el cambio de denominación de Procuraduría a FISCALÍA. Que es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta Soberanía la presente iniciativa de: D E C R E T O ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4 fracción VII, 5, 9 15 fracción XXVI, 17, 18, el Capítulo IV “De la Atención a las Víctimas por la Fiscalía y por la Comisión de Derechos Humanos”, 35 párrafo primero y segundo, 37, 39, 40, 43, 49, 50, 51, 52 y 53, todos de la Ley de Protección a las víctimas para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por los vocablos siguientes: …... VII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Puebla; ARTÍCULO 5 Los derechos a que se refiere esta Ley y la Ley General en favor de las víctimas del delito serán ministrados por las autoridades que la misma establece, en el ámbito de su competencia, por la Fiscalía y por las dependencias y áreas a las que ésta las canalice. ARTÍCULO 9 La Comisión Ejecutiva se reunirá al menos cada tres meses en forma ordinaria y las veces que sea necesario en forma extraordinaria, en términos del orden del día que generen la Fiscalía y la Comisión de Derechos Humanos; en sus sesiones se promoverá la asistencia de invitados, en su caso, de representantes de víctimas y de derechos humanos; el orden del día incluirá la participación de voz de éstos, en caso que así lo soliciten. ARTÍCULO 15 Las víctimas tendrán los derechos siguientes: XXVI….. La Fiscalía llevará un registro y un análisis de evaluación de resultados sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna del conflicto; ARTÍCULO 17 En el ámbito de su competencia, los poderes en el Estado, las Autoridades Estatales y municipales, así como cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas, deben velar por sí, y en su caso, cooperar cuando así se los solicite la Fiscalía o la Comisión de Derechos Humanos, en términos de esta Ley, por y para la atención y protección de las víctimas, así como para proporcionar ayuda, asistencia y reparación integral. ARTÍCULO 18 Para brindar la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, la Fiscalía y la Comisión de Derechos Humanos, a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas del Delito y del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas de violaciones a Derechos Humanos, respectivamente, podrán autorizar la aplicación de recursos en términos de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento. CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS POR LA FISCALÍA Y POR LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 35 La Fiscalía implementará las políticas y estrategias necesarias para que las víctimas del delito tengan la protección efectiva, urgente o de reparación integral, a las personas que se les reconozca su calidad de víctima, en términos de esta Ley. La Fiscalía será la encargada de la operatividad en la protección a las víctimas de delitos. ARTÍCULO 36 La atención y asistencia necesarias de urgencia o de reparación integral a quienes acrediten el daño o menoscabo de los derechos en términos de esta Ley, serán proporcionadas por la Fiscalía por sí, o en coordinación con las instancias públicas o privadas competentes, teniendo éstas la potestad de subrogarse por ministerio de esta Ley en sus derechos a la reparación del daño, por el costo total de las medidas otorgadas, en contra del obligado a la reparación del daño o de la aseguradora en su caso. ARTÍCULO 37 La Fiscalía ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima, o las instituciones a las que se refiere el artículo anterior, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en la vía civil en términos de las disposiciones que resulten aplicables. ARTÍCULO 39 A efecto de ampliar al máximo la cobertura que esta Ley señala, la Fiscalía deberá actuar en el interior del Estado por medio del personal que se ubicará en las agencias del Ministerio Público. ARTÍCULO 40 La Fiscalía y la Comisión de Derechos Humanos brindarán, con la participación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, los organismos públicos de asistencia social, estatal y municipal, el alojamiento y la alimentación durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima que se encuentre en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentre amenazada o desplazada de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ella o de la violación de sus derechos humanos, supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Los servicios serán contratados o brindados directamente, en términos del Reglamento. ARTÍCULO 43 Para efectos de la compensación subsidiaria a que tienen derechos, las víctimas, en aquellos casos en que la víctima del delito haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental, la Fiscalía, en términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, deberá cuantificar los bienes y servicios que al efecto deben proporcionar las Autoridades Locales como parte de la compensación a la que tiene derecho la víctima del delito. ARTÍCULO 49 Si se determina legalmente que la conducta no fue delictiva, la Fiscalía informará a los interesados, de ser el caso, el derecho que les corresponde para deducir la acción respectiva por vía civil, dejando constancia de tal informe en el expediente respectivo. ARTÍCULO 50 En caso de que se determine que la conducta no sea delictuosa y se hayan realizado erogaciones por parte del Fondo para atención de urgencia, la Fiscalía deducirá los derechos del Estado como subrogado legal, por conducto del área que dispongan las disposiciones reglamentarias; pero si tuviere carácter delictivo, esos derechos serán tutelados por el Ministerio Público en el proceso correspondiente. ARTÍCULO 51 Cuando un sentenciado a quien se le hubiere concedido la conmutación de la sanción de prisión por multa, no pudiere pagar ésta, la autoridad judicial lo notificará a la Fiscalía, la que con audiencia del propio sentenciado o de su defensor y con vista en los estudios de personalidad practicados a éste, y previa entrega de garantía, autorizará que el pago se efectúe mediante exhibiciones iguales, mensuales y sucesivas, dentro de un plazo que no excederá de cinco años, con un interés que en ningún caso podrá ser superior al que el propio fondo obtenga por sus inversiones, dentro del mismo periodo. ARTÍCULO 52 Expedida la autorización y acreditado el pago a que se refiere el artículo precedente, la Fiscalía comunicará a la autoridad judicial dicha circunstancia, para que proceda a la libertad inmediata del sentenciado. ARTÍCULO 53 Es obligación del sentenciado acreditar ante la Fiscalía, mediante la exhibición de los recibos correspondientes expedidos por la autoridad fiscal, que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en los términos de la autorización concedida. T R AN S I T O R I O ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 7 DE DICIEMBRE DEL 2016 DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA