CC. DIPUTADOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA PRESENTE Las y los Diputados Patricia Leal Islas, José Germán Jiménez García, Jorge Aguilar Chedraui, Rosalío Zanatta Vidaurri, Carlos Martínez Amador, Susana del Carmen Riestra Piña y Mariano Hernández Reyes, integrantes de la Comisión General Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura, por conducto de la Diputada Patricia Leal Islas y la adhesión del Diputado Ignacio Alvízar Linares, integrante del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano; con las facultades conferidas en los artículos 57, fracción I, 63, fracción II y 64 de la Constitución Política Estado Libre y Soberano de Puebla; 44, fracción II, 144, fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; sometemos a consideración de esta Soberanía, la siguiente “INICIATIVA DE LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA”, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El año 2015, marca el punto de partida a nivel constitucional, de la implementación de un nuevo esquema concurrente, en materia de combate a la corrupción; cuya continuidad se materializa en el año 2016, con la expedición de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; y con la emisión y reformas, de los diversos ordenamientos legales vinculados al mismo. El sustento de la construcción de dicho Sistema, se basa en la unificación de esfuerzos por parte de las autoridades con atribuciones que inciden en la percepción nacional del aumento o disminución de la corrupción; principalmente, las que tienen a su cargo la función punitiva del Estado, el régimen de responsabilidades, la impartición de justicia administrativa, la promoción de rendición de cuentas, la fiscalización superior, el control interno y la verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales. Como eje central y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, resalta el Sistema Nacional de Fiscalización, identificado como el conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información; evitando así, duplicidades u omisiones. Las entidades de fiscalización superiores locales, en conjunto con otras instancias federales y estatales, son integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, en cuyas tareas destaca precisamente, la homologación de procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales de auditoría y fiscalización; por ello, dichos entes fiscalizadores deben contar con un marco legal actualizado y armonizado con los ordenamientos generales y federales en la materia. Así, en el Estado de Puebla, se impulsaron y aprobaron las reformas constitucionales en materia de combate a la corrupción, por lo que se considera necesaria la expedición de una la nueva Ley reglamentaria de sus artículos 113 y 114, que responda a las nuevas exigencias sociales y nacionales de rendición de cuentas y fiscalización superior. Al efecto, el ordenamiento que se propone, prevé el fortalecimiento de la fiscalización superior en el Estado, para consolidarla como un mecanismo más efectivo que coadyuve al combate a la corrupción, al establecer entre sus aspectos fundamentales: a) La permanencia de los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y definitividad, así como la eliminación de los de anualidad y posterioridad, para dar pauta a las revisiones en tiempo real y a ejercicios fiscales anteriores al de la cuenta pública en proceso de fiscalización; atribuciones que son adicionales a las revisiones preventivas que desde el año 2010, se tienen implementadas en el Estado. b) El nuevo esquema de fiscalización superior armonizado con el existente a nivel federal, incluye la ampliación de los plazos para la planeación y realización de auditorías, y la implementación de nuevos Informes del Resultado; entre ellos, los Generales, Individuales y Específicos. c) El reforzamiento de los canales de comunicación y coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, con motivo de la ampliación de recursos objeto de fiscalización de esta última, como son los relativos a participaciones. d) La verificación del cumplimiento de obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. e) La delimitación de competencias dentro del nuevo régimen de responsabilidades de servidores públicos y particulares, por irregularidades que se detecten con motivo de la fiscalización superior; estableciendo el ámbito de actuación de la entidad fiscalizadora local, a la promoción del fincamiento de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa, el Órgano Interno de Control y la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, que resulten competentes de acuerdo a la gravedad y naturaleza de la falta de que se trate. En el mismo sentido, con relación a las Declaraciones de Situación Patrimonial; éstas junto con las declaraciones de intereses, deberán presentarse ante el Órgano Interno de Control correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De esta forma, este nuevo ordenamiento legal se integra por un total de 136 artículos, distribuidos en siete Títulos, con sus respectivos Capítulos, de la siguiente manera: En el TÍTULO PRIMERO “De las Disposiciones Generales”, además de precisarse el objeto de la Ley, se resalta el carácter público y el interés social de la misma. Se establecen como parte del Capítulo I “De las Generalidades”, conceptos genéricos de uso recurrente en la Ley, y precisiones importantes como la obligación de hacer públicos los Informes Generales, Individuales y Específicos, derivados de las funciones de fiscalización y revisión; la manera y el término en que deberá llevarse a cabo la función de fiscalización superior de la cuenta pública, sin perjuicio de las revisiones referidas en la misma; los ordenamientos supletorios que aplicarán ante la falta de disposición expresa o insuficiente en la Ley, dejando la interpretación de sus disposiciones, en el ámbito administrativo, a cargo de la Auditoría Superior del Estado, la que además podrá emitir criterios para la ejecución de auditorías, y a la que deberán ser proporcionados y facilitados por parte de los entes públicos, entidades fiscalizadas y auditores externos, los auxilios que requiera para el ejercicio de sus funciones; así como la información y documentación que les sea solicitada por la misma. En el Capítulo II “De las Medidas de Apremio”, se establece que, con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones o requerimientos, la Auditoría Superior del Estado, podrá imponer multas como medidas de apremio, a los titulares o representantes legales de las entidades fiscalizadas, servidores públicos, personas físicas o jurídicas y auditores externos, especificando el plazo y modalidad para su pago, así como la posibilidad de cancelarlas o dejarlas sin efectos; asimismo, se prevén los días y horas hábiles en que podrán practicarse por o ante la Auditoría Superior, las actuaciones y diligencias, sin perjuicio de que se puedan habilitar mediante acuerdo, días y horas inhábiles, para esos fines; además de señalar que el horario de atención a las entidades fiscalizadas y público en general, será establecido mediante acuerdo de su titular; finalmente, se precisa la manera que se computarán los plazos establecidos en la Ley. El Capítulo III “De las notificaciones”, se ocupa de regular todo lo relacionado a las notificaciones que lleguen a practicarse con motivo de la aplicación de la Ley y del ejercicio de las funciones de la Auditoría Superior del Estado. El TÍTULO SEGUNDO “De la Rendición de Cuentas y la Fiscalización Superior”, se compone de ocho capítulos en los que se incluyen las disposiciones concernientes a los dos aspectos fundamentales de este título. Así, en el Capítulo I “De la Rendición de Cuentas”, por cuanto hace a la integración de la Cuenta Pública, se remite a las disposiciones aplicables en materia de contabilidad gubernamental y armonización contable; además, se establece que la cuenta pública del Estado y las cuentas públicas Municipales del ejercicio correspondiente, serán presentadas a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente; la primera, por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, con posibilidad de ampliar el plazo de presentación, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado suficientemente justificada; ello, en armonía con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, las Cuentas Públicas Municipales, serán presentadas por cada Ayuntamiento a través de su Presidente Municipal ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, sin perjuicio de la demás información que deban presentar conforme a esta Ley; asimismo, se mantiene la disposición relativa a que la no presentación de la Cuenta Pública, no será obstáculo para que la Auditoría Superior ejerza sus facultades en la materia. En el Capítulo II “De la Fiscalización Superior”, se señala que esta función será realizada por el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior, conforme al procedimiento previsto en esta Ley; se precisa su objeto, así como las acciones, previsiones y recomendaciones que de la misma pueden derivar; acorde al marco jurídico federal en la materia, se fortalecen las atribuciones de la Auditoría Superior para el desarrollo de sus funciones; destacando por su novedad, la presentación por parte de su Unidad Investigadora, del informe de presunta responsabilidad administrativa, ante la Unidad Substanciadora de la misma, para que en su caso, proceda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; o bien, ante el Órgano Interno de Control que corresponda, de acuerdo con la gravedad de la presunta responsabilidad. Además, se faculta a la entidad fiscalizadora para presentar denuncias y querellas penales, no sólo contra servidores públicos estatales y municipales, sino también contra particulares vinculados con hechos de corrupción, en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; asimismo, se precisa el procedimiento al que deberá sujetarse la Auditoría Superior, para la práctica de visitas domiciliarias e inspecciones; así como, la participación de esa institución en el Sistema Estatal Anticorrupción y en su respectivo Comité Coordinador. El Capítulo III “De la Fiscalización del cumplimiento de las disposiciones en materia de Deuda Pública y Disciplina Financiera”, establece que en la fiscalización que realice la Auditoría Superior, se verificará el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en estas materias, en el ámbito de su competencia. En el Capítulo IV “De las Obligaciones de las Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos”, se precisan de manera enunciativa, las diversas obligaciones que las entidades fiscalizadas y auditores externos tendrán con la Auditoría Superior, mismas que se encuentran vinculadas con la rendición de cuentas y la fiscalización superior. Los Capítulos V “Del Informe General” y VI “De los Informes Individuales”, en concordancia con el nuevo esquema de fiscalización federal, establecen los documentos que contendrán el resultado de la fiscalización superior de la Cuenta Pública del Estado y la correspondiente a cada Municipio y los demás que deriven de las revisiones, auditorías y evaluaciones practicadas por el ente fiscalizador. El Capítulo VII “De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización”, prevé los plazos y términos en los que quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones que se contengan en el Informe Individual respectivo, y la forma en que procederá la Auditoría Superior del Estado, al promover o emitir las acciones referidas en la Ley, entre las que se encuentran solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y de juicio político ante las autoridades competentes. En el Capítulo VIII “De la Conclusión de la Fiscalización de la Cuenta Pública”, se precisa la intervención que tendrá el Congreso del Estado, en la dictaminación de los Informes Generales, Individuales y Específicos que correspondan, para la conclusión de la fiscalización, lo que en ningún caso suspenderá el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior. Por su parte, el TÍTULO TERCERO “De la Fiscalización de Recursos Federales”, en su Capítulo Único, prevé la posibilidad de que la Auditoría Superior del Estado, lleve a cabo auditorías sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación que implemente la Auditoría Superior de la Federación, en congruencia con el marco jurídico federal, sin perjuicio de que la primera de las citadas, realice la fiscalización y revisión a los demás recursos de su competencia que sean administrados y ejercidos por las entidades fiscalizadas. El TÍTULO CUARTO “De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores”, establece la posibilidad de que con motivo de las denuncias fundadas, sustentadas con documentos y evidencias, presentadas por cualquier persona, cuando se presuma manejo, aplicación o custodia irregulares o desvío de recursos públicos estatales o municipales y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior del Estado; esta última podrá, previa autorización de su Titular, revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales anteriores al de la Cuenta Pública en revisión; asimismo, se regulan los supuestos en que se podrán realizar revisiones preventivas; lo que se incluye, en su Capítulo Único “De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso, de Ejercicios Anteriores y de las Revisiones Preventivas”. Asimismo, el TÍTULO QUINTO “De la Determinación de Daños y Perjuicios y de la Promoción para el Fincamiento de Responsabilidades”, se integra por cinco capítulos. El Capítulo I “De la Determinación de Daños y Perjuicios contra las Haciendas Públicas o al Patrimonio de las Entidades Fiscalizadas y la Promoción de Responsabilidades”, se ocupa de la forma en que procederá la Auditoría Superior del Estado, en el caso que, de la fiscalización, revisión o investigaciones que realice, se detecten irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares. El Capítulo II “Del Procedimiento Administrativo para sancionar Auditores Externos”; establece las sanciones que a los auditores externos podrá imponer la Auditoría Superior del Estado, así como el procedimiento para tal efecto. El Capítulo III “Del Recurso de Reconsideración”, prevé la posibilidad de impugnar ante la propia Auditoría Superior los actos y resoluciones que realice conforme a esta Ley, como las multas impuestas por la misma, y las resoluciones de los procedimientos seguidos contra Auditores Externos; indicando el plazo para su interposición y el trámite respectivo, así como las causas que pueden dar origen a que se deseche o sobresea el mismo y los efectos de las resoluciones que pongan fin a este medio de impugnación. El Capítulo IV “De las Pruebas y su Valoración”, refiere los distintos medios de prueba que se reconocen para efectos de la Ley, así como las reglas para su valoración respectiva. En concordancia con las reformas nacionales y locales en materia de combate a la corrupción, el Capítulo V “De la Prescripción de Responsabilidades”, estipula que la acción para fincar responsabilidades e imponer sanciones por faltas administrativas graves, prescribe en siete años, término que se interrumpirá conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. En el TÍTULO SEXTO “De las Funciones del Congreso del Estado en la Fiscalización Superior”, en su Capítulo Único “De la Comisión”, tomando en cuenta que la Comisión General Inspectora es la instancia de la Legislatura, que funge como conducto de comunicación y coordinación con la Auditoría Superior del Estado, se precisan las atribuciones de la misma, en relación a la función de fiscalización superior, destacando por su novedad, las orientadas a promover la participación social y los ejercicios de contraloría social en esta función; asimismo, la de recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas de la sociedad civil, para que puedan en su caso, ser consideradas en el programa anual de auditorías del ente fiscalizador. Al ser la Auditoría Superior del Estado, la unidad de fiscalización, control y evaluación dependiente del Congreso del Estado, a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, su actuación debe estar regulada con claridad en este ordenamiento, razón por la cual, el TÍTULO SÉPTIMO “De la Auditoría Superior del Estado”, prevé aspectos relacionados con la misma. El Capítulo I “De la Integración y Organización”, establece las normas que regulan el procedimiento para el nombramiento del Titular de la Auditoría Superior, el perfil que debe reunir, la duración de su encargo y sus atribuciones específicas, incluyendo aquéllas de carácter indelegable, las suplencias, prohibiciones, así como causas de remoción y el procedimiento correspondiente. Por lo que hace a la Auditoría Superior, se regula la forma en que se integrará su patrimonio, además de precisar, al igual que el marco normativo federal, que el ejercicio de su presupuesto lo hará de manera autónoma, observando para tal efecto las disposiciones que en materia del ejercicio del gasto resultan aplicables en el Estado. Asimismo, se señala que la Auditoría Superior promoverá un servicio fiscalizador de carrera, mediante la profesionalización y certificación de sus servidores públicos. Como algo innovador y acorde a los objetivos que en materia de control interno e integridad en el sector público se impulsan en el seno de los Sistemas Nacionales Anticorrupción y de Fiscalización, respectivamente, se incorpora el Capítulo II “Del Control Interno y la Integridad en la Auditoría Superior”, en el que se precisa que la institución contará dentro de su estructura con un Órgano Interno de Control, que tendrá las atribuciones que le señale el Reglamento Interior y las que de manera particular establezca la legislación en materia de responsabilidades administrativas, facultándolo para imponer sanciones a los servidores públicos de la institución por faltas no graves, y en su caso, promover lo conducente ante el Tribunal de Justicia Administrativa, tratándose de faltas graves. Con base en la importancia de la función fiscalizadora, se precisa que la Auditoría Superior establecerá una Política de Integridad que tenga por objeto promover el actuar honesto, ético y profesional del personal que la conforma; además, de señalar la obligación de que sus servidores públicos que lleven a cabo funciones de auditoría, suscriban de manera individual al inicio de cada ejercicio fiscal, una declaración de no conflicto de intereses. Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a consideración del Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de: LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Capítulo I De las Generalidades Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social, reglamentaria de los artículos 113 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y tiene por objeto normar: I. - La fiscalización superior y revisión de: a) La Cuenta Pública del Estado y la correspondiente a cada Municipio; b) Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión; sin perjuicio de las revisiones preventivas que conforme a esta Ley procedan; c) El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado y los Municipios; d) La documentación comprobatoria y justificativa, así como cualquier información relacionada con la captación, recaudación, manejo, administración, resguardo, custodia, ejercicio y aplicación de recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, así como los demás que sean de su competencia; y e) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los planes, programas y subprogramas. Para efectos de esta fracción, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos de la hacienda pública estatal o municipal a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado y los Municipios, entre otras operaciones; y II.- La organización de la Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y de la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 2.- La fiscalización Superior de las Cuentas Públicas comprende: I.- La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones que regulan los ingresos, gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, y demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en la Cuenta Pública conforme a las disposiciones aplicables; II.- La práctica de auditorías o evaluaciones sobre el desempeño, para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los planes, programas y subprogramas estatales y municipales, y III.- Las demás revisiones que establece esta Ley. Artículo 3.- La función de fiscalización superior, se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Auditoría: proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las Entidades Fiscalizadas se realizaron de conformidad con la normatividad establecida y con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada; II.- Auditoría Superior: la unidad de fiscalización, control y evaluación dependiente del Congreso del Estado, a que se refiere el artículo 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, denominada Auditoría Superior del Estado de Puebla; III.- Auditores Externos: los profesionales autorizados por la Auditoría Superior para auxiliar a la misma en las funciones que le competen en términos de esta Ley y conforme a los lineamientos respectivos; IV.- Autonomía de Gestión: la facultad de la Auditoría Superior para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales, financieros y demás que formen parte de su patrimonio, que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en esta Ley; V.- Autonomía Técnica: la facultad de la Auditoría Superior para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informes y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior; VI.- Comisión: la Comisión General del Congreso del Estado que, conforme a la materia de su competencia, le corresponda la coordinación y evaluación de la Auditoría Superior; VII.- Cuenta Pública: documento que, conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, deben presentar el Estado y los Municipios, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables en la materia; VIII.- Entidades Fiscalizadas: los Sujetos de Revisión a que se refiere esta Ley; IX.- Faltas administrativas graves: las así señaladas en la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; X.- Faltas administrativas no graves: las así señaladas en la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; XI.- Fiscalía Especializada: la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado; XII.- Fiscalización Superior: la función que realiza la Auditoría Superior en los términos constitucionales, de esta Ley y demás legislación aplicable; XIII.- Gestión Financiera: las acciones, tareas, procesos y demás actividades que realizan las Entidades Fiscalizadas, en la captación y recaudación de recursos públicos, en términos de las leyes de Ingresos del Estado, de los Municipios, y demás disposiciones aplicables; así como en el manejo, custodia, administración, ejercicio y aplicación de los mismos, y cualquier otro fondo, patrimonio y recurso en términos de la Ley de Egresos del Estado, Presupuestos de Egresos Municipales y demás disposiciones aplicables; XIV.- Hacienda Pública: la así señalada en la Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla, según corresponda; XV.- Informe Específico: el documento que derivado de las denuncias a que se refiere el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla deba presentar la Auditoría Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión y aquéllos, que en términos de esta Ley pueda presentar el propio ente fiscalizador; XVI.- Informe General: el Informe del Resultado a que se refiere el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, que contiene el resultado de la fiscalización superior de la Cuenta Pública del Estado, así como el correspondiente a los resultados de la fiscalización superior del conjunto de las Cuentas Públicas de los Municipios, que deba presentar la Auditoría Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, en términos de esta Ley; XVII.- Informe Individual: el Informe del Resultado a que se refiere el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, correspondiente a las revisiones, auditorías y evaluaciones practicadas a cada una de las Entidades Fiscalizadas, con motivo de la fiscalización superior de la Cuenta Pública respectiva, que deba presentar la Auditoría Superior al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, en términos de esta Ley; XVIII.- Órganos Internos de Control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en las Entidades Fiscalizadas, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que les competan en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XIX.- Revisión preventiva: aquella que se lleva a cabo durante el ejercicio fiscal en curso, en términos de lo dispuesto en esta Ley; XX.- Servidores Públicos: los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XXI.- Sujetos de Revisión: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades paraestatales y paramunicipales, los organismos públicos desconcentrados, los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o el Municipio, cualquier fideicomiso privado cuando haya recibido por cualquier título, recursos públicos estatales, municipales y demás que competa fiscalizar o revisar a la Auditoría Superior, no obstante que sean o no considerados entidad paraestatal o paramunicipal por la legislación de la materia y aun cuando pertenezca al sector privado o social; y, en general, cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo u otra figura jurídica análoga y demás que haya captado, recaudado, manejado, administrado, controlado, resguardado, custodiado, ejercido o aplicado recursos, fondos, bienes o valores públicos estatales, municipales, y cualquier otro que competa fiscalizar o revisar a la Auditoría Superior, tanto en el país como en el extranjero, y XXII.- Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las definiciones previstas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla, serán aplicables a la presente Ley. Artículo 5.- Los Informes a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII del artículo anterior, serán publicados en la página de internet de la Auditoría Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la correspondiente del Estado, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo. Artículo 6.- La fiscalización superior de la Cuenta Pública se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene carácter externo y, por tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control y sin perjuicio de las facultades de revisión preventiva de la Auditoría Superior establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y en esta Ley. Artículo 7.- A falta de disposición expresa o insuficiente en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de Coordinación Fiscal; Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla; la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Puebla; la ley aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas; la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Puebla; las leyes de Ingresos y de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda a los recursos en revisión; las leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Municipios del ejercicio fiscal que corresponda a los recursos en revisión; el Código Fiscal del Estado de Puebla, las disposiciones del derecho común sustantivo y procesal del Estado. La Auditoría Superior será la instancia facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley, en el ámbito administrativo. Artículo 8.- La Auditoría Superior podrá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 9.- Los entes públicos, Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones. Los servidores públicos, personas físicas o jurídicas, Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior para efectos de sus revisiones, compulsas, auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. De no proporcionar la información y documentación solicitada, los responsables serán sancionados en los términos de la legislación aplicable. Artículo 10.- Cuando en la presente Ley no se señale un término o plazo para la práctica de un acto, diligencia, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, se tendrán por señalados diez días hábiles, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente. Derivado de la complejidad de los requerimientos de información y documentación formuladas por la Auditoría Superior, las Entidades Fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado y motivado, un plazo mayor para su atención; en estos casos, la Auditoría Superior determinará a su juicio, si concede la ampliación y en qué términos, sin que pueda prorrogarse de modo alguno, siempre y cuando esta situación no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que tiene la Auditoría Superior. A la información solicitada se deberá acompañar los anexos, estudios, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud. Capítulo II De las Medidas de Apremio Artículo 11.- Para hacer cumplir sus determinaciones o requerimientos, la Auditoría Superior podrá imponer como medida de apremio a los titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas, Servidores Públicos, personas físicas o jurídicas y Auditores Externos, multa de cien a mil veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando la Auditoría Superior, además de imponer la medida de apremio respectiva, requiera al infractor para que cumpla con la obligación o regularice la situación que la motivó y éste incumpla, será considerado como reincidente y, por tanto, podrá aplicarse una nueva medida de apremio hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender la solicitud o requerimiento respectivo. Las multas establecidas en esta Ley se fijarán en cantidad líquida por la Auditoría Superior y deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación, mediante depósito o transferencia a la cuenta bancaria correspondiente a nombre de la Auditoría Superior y en ningún caso deberán ser cubiertas con recursos públicos. En caso de que las multas no sean pagadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que sean definitivas y queden firmes, tendrán el carácter de créditos fiscales y su cobro se realizará por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en términos del Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior debe tener en cuenta las condiciones económicas del infractor, la gravedad del incumplimiento y en su caso, elementos atenuantes, el nivel jerárquico, la reincidencia y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información y documentación a la Auditoría Superior, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa. Las multas impuestas se aplicarán de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que las motivaron. Artículo 12.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser canceladas o dejarse sin efectos por la Auditoría Superior, siempre que se reúna lo siguiente: I.- Para el caso de la cancelación, cuando de la solicitud respectiva, existan elementos de los que se desprenda la improcedencia de la medida de apremio impuesta, y II.- Se dejarán sin efectos, aquellas multas impuestas como medidas de apremio que no constituyan actos consumados, cuando se adviertan de oficio elementos que así lo ameriten. Artículo 13.- Para cancelar o dejar sin efectos las multas que como medida de apremio determine la Auditoría Superior, el interesado o quien lo represente deberá presentar ante dicha Auditoría y dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la misma, escrito en el que formule la solicitud que contenga: I.- Nombre y firma o huella dactilar del interesado o de quien lo represente; II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones; III.- Copia simple de su identificación oficial con fotografía y firma, y en su caso, el documento con el que se acredite la representación del solicitante; IV.- El o los motivos por los cuales solicita la cancelación o dejar sin efectos la multa, acompañando en su caso, las constancias que acrediten su dicho; y V.- Original y copia del documento que contenga la multa impuesta y del documento en el que conste su respectiva notificación. La presentación de la solicitud no constituirá instancia y no interrumpe el término para la interposición del recurso que prevé esta Ley. Artículo 14.- La Auditoría Superior, emitirá en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, el acuerdo fundado y motivado respecto a dicha solicitud, en cualquiera de los siguientes sentidos: I.- Que se cancela la multa impuesta; II.- Que se deja sin efectos la multa impuesta; y III.- Que no se cancela la multa impuesta; y, por tanto, surte todos sus efectos. Contra el acuerdo que se emita, no procederá recurso alguno. Artículo 15.- La no entrega de información y documentación a la Auditoría Superior, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, será sancionada conforme a la legislación aplicable en materia penal y de responsabilidades administrativas. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por la legislación aplicable en la materia. Artículo 16.- Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por o ante la Auditoría Superior, se practicarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles para las actuaciones o diligencias de la Auditoría Superior, las comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas. El horario de atención a las Entidades Fiscalizadas y al público en general en las instalaciones de la Auditoría Superior, será determinado mediante acuerdo de su titular que se publique en el Periódico Oficial del Estado. La Auditoría Superior podrá habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen las diligencias que estime necesarias, excepto cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, en cuyo caso podrá concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por causa de fuerza mayor, caso fortuito, por necesidades del servicio o a juicio del personal que lleve a cabo la actuación o diligencia. Artículo 17.- Para efectos de esta Ley, son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, los que señale como de descanso obligatorio la Ley Federal del Trabajo, el 5 de mayo, el 2 de noviembre, así como los días en que tenga vacaciones generales la Auditoría Superior, y los días que mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial del Estado o en la página de internet de la propia Auditoría, declare como no laborables su titular, además de los que el Congreso determine como inhábiles. Artículo 18.- Para los efectos de las actuaciones o diligencias practicadas por o ante la Auditoría Superior, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento. Si el día del vencimiento fuere inhábil, éste se correrá al primer día hábil siguiente. Capítulo III De las Notificaciones Artículo 19.- Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquél en que hayan sido practicadas en cualquiera de las siguientes formas: I.- Personalmente, por correo certificado o por correo electrónico con acuse de recibo, los actos y resoluciones emitidos por la Auditoría Superior, que puedan ser recurridos. En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el documento digital con clave de identificación electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Las notificaciones que se realicen a los servidores públicos en funciones por conducto de la oficialía de partes de la Entidad Fiscalizada, al que se encuentren adscritos o a las personas jurídicas por conducto de su oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas; II.- Por estrados, si después de iniciado cualquiera de los procedimientos establecidos en esta Ley, la persona a quien deba notificarse, no se localizó en el domicilio que haya señalado por cualquier medio ante la Auditoría Superior; y III.- Por edictos, en el caso de que la persona que deba notificarse hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante se ubique fuera del Estado de Puebla. Artículo 20.- Al practicar las notificaciones, deberá proporcionarse al interesado en original o copia certificada el acto o resolución que se notifique, además de señalarse en la notificación, la fecha y la hora en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar esta situación. Artículo 21.- La manifestación que haga la persona a quien va dirigida la notificación o su representante legal de conocer el acto o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación. Artículo 22.- Las notificaciones se podrán hacer en las instalaciones de la Auditoría Superior, si las personas a quienes deba notificarse, se presentan en las mismas. Artículo 23.- Toda notificación personal, entendida con el interesado será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de la Auditoría Superior. Artículo 24.- En las notificaciones personales, se observará lo siguiente: I.- Quien deba realizar la notificación se constituirá en el domicilio en que legalmente deba ser realizada, cerciorándose de que sea este último, y de que en el mismo se encuentra la persona a quien deba notificar, asentando en una razón: 1. Domicilio en que se constituye y las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Acto o resolución que se notifica y la precisión de que dicho acto o resolución, se entrega en original o copia certificada a la persona con quien se entiende la diligencia; 4. Fecha, hora y lugar, en que se realiza; 5. Precisión de que el notificador proporciona al interesado, original o copia certificada del documento que contiene el acto o resolución que se notifica; 6. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y, 7. Nombre del notificador. Quien realice la notificación firmará la razón y recabará en ella la firma o huella digital de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en la misma esta situación, sin que ello afecte su validez, y II.- Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y quien deba realizarla no encuentre en el domicilio correspondiente a quien deba notificar, elaborará razón circunstanciada con efectos de citatorio, que entregará a la persona que se encuentre en el domicilio; o bien, que fijará en lugar visible del mismo, si el domicilio se encuentra cerrado sin persona alguna que lo atienda y, que deberá contener: 1. Domicilio en que se constituye y las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse en ese momento, la notificación con el interesado; 5. Precisión de si encontró en el domicilio alguna persona que le informara que el interesado no se encontraba, o si el domicilio se encontraba cerrado sin que persona alguna lo atendiera; 6. Señalamiento de que el notificador regresará al día hábil siguiente para entender personalmente la notificación con el interesado; 7. Nombre y firma del notificador; 8. Firma o huella digital en su caso, de la persona que lo atendió, y si ésta se niega a una u otra cosa, hará constar en la misma esta situación, sin que ello afecte su validez; 9. Apercibimiento de que en caso de no encontrar al interesado en la fecha señalada, la notificación se practicará, sin necesidad de nuevo mandamiento, por medio de cédula, conforme a lo previsto en los siguientes incisos: a) Por cédula entendida con terceros, cuando la notificación deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien deba notificarse; misma que deberá ser entregada a los parientes, familiares o domésticos de quien deba ser notificado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en el domicilio, el día que se precise en la referida razón circunstanciada. En dicha cédula, se hará constar: 1. Domicilio en que se constituye y las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse la notificación con el interesado; 5. Nombre de la persona que le informó que el interesado no se encontraba y con la que entenderá la notificación; 6. Acto o resolución que se notifica y la precisión de que dicho acto o resolución, se entrega junto con la cédula, en original o copia certificada a la persona con quien se entiende la diligencia; 7. Fecha y hora en que se realiza la diligencia; y, 8. Nombre de quien realiza la notificación. Quien realice la notificación firmará la cédula y recabará en ella la firma o huella digital de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación; si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en la misma esta situación, sin que ello afecte su validez; b) Por cédula fijada en lugar visible del domicilio respectivo, cuando la notificación deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien deba notificarse ni a cualquiera de las personas a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior, o cuando encontrándolas, éstas se nieguen a recibir el documento a notificar; cédula que será fijada junto con un original o una copia certificada de dicho acto o resolución el día que se precise en la respectiva razón circunstanciada. En esta cédula, se hará constar: 1. Domicilio en que se constituye y las características generales del mismo; 2. Autoridad que manda practicar la diligencia; 3. Nombre de la persona buscada; 4. Motivo por el que no pudo practicarse la notificación con el interesado; 5. Acto o resolución que se notifica y la precisión de que un original o una copia certificada de dicho acto o resolución, se fija en lugar visible del domicilio, junto con un ejemplar de la cédula; 6. Fecha y hora en que se realiza la diligencia; y, 7. Nombre de quien realiza la notificación. En este caso, sólo quien realice la notificación firmará la cédula, sin que ello afecte su validez. A las notificaciones personales que se encuentren dirigidas a servidores públicos en funciones, no les será aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores, en cuyo caso se observará lo establecido en el artículo 19, fracción I, de esta Ley. Artículo 25.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante cinco días hábiles consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las instalaciones de la Auditoría Superior, pudiendo publicarlo en su página de internet, dejando constancia de la práctica de la notificación en el expediente o documento respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación. Artículo 26.- Las notificaciones por edictos, se realizarán mediante publicaciones durante tres días hábiles consecutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, los que contendrán un resumen de los actos o resoluciones que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación, la de la última publicación del edicto. TÍTULO SEGUNDO De la Rendición de Cuentas y la Fiscalización Superior Capítulo I De la Rendición de Cuentas Artículo 27.- La Cuenta Pública deberá integrarse conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos del Consejo Nacional de Armonización Contable y demás disposiciones aplicables en la materia. La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables. En este caso, la Auditoría Superior contará con el mismo plazo para la presentación de los Informes que en términos de esta Ley, deba presentar al Congreso del Estado por conducto de la Comisión. Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento a través del Presidente Municipal, deberá presentarla ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio de la demás información y documentación que deban presentar conforme a esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas, para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior. Artículo 28.- En el supuesto de que la Cuenta Pública no sea presentada por las Entidades Fiscalizadas, dicha situación no será obstáculo para que la Auditoría Superior ejerza sus facultades de Fiscalización Superior. Artículo 29.- El Congreso del Estado por conducto de la Comisión respectiva, turnará a la Auditoría Superior la Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Capítulo II De la Fiscalización Superior Artículo 30.- La Fiscalización Superior se realizará por el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior, conforme al procedimiento previsto en esta Ley. Artículo 31.- La Fiscalización Superior tiene por objeto: I.- Revisar la Cuenta Pública del Estado y la correspondiente a cada Municipio para determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas; II.- Evaluar los resultados de la gestión financiera: a) La ejecución de las leyes de Ingresos y de egresos, así como el ejercicio de los presupuestos de egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago; b) Si se cumplieron las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública estatal o municipal o, en su caso, del patrimonio de las Entidades Fiscalizadas; d) Verificar, respecto de las leyes de Ingresos y de Egresos del Estado, así como de las Leyes de Ingresos de los Municipios y sus respectivos Presupuestos de Egresos: 1.- Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; 2.- Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos, y 3.- Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos; III.- Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas para comprobar: a) Que en la administración de recursos públicos se haya atendido a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez; b) Que se alcanzaron las metas de los indicadores aprobados y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan de Desarrollo correspondiente; c) Que se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto. Y aquellos que, en su caso, promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, y d) La existencia de mecanismos de control interno; IV.- Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus revisiones, auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan, y V.- Realizar las demás revisiones, auditorías y verificaciones, que conforme a las disposiciones aplicables correspondan a la Auditoría Superior. Artículo 32.- La fiscalización realizada por la Auditoría Superior, podrá derivar en: I.- Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y de juicio político ante las autoridades competentes, y II.- Recomendaciones. Artículo 33.- Para el desarrollo de la función de fiscalización, la Auditoría Superior tendrá las atribuciones siguientes: I.- Recibir las Cuentas Públicas y la documentación comprobatoria y justificativa del ingreso y del gasto, según corresponda; II.- Verificar si las Cuentas Públicas se presentaron en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III.- Realizar conforme a su programa anual, las auditorías, revisiones e investigaciones correspondientes; una vez que le sean entregadas las Cuentas Públicas, podrá realizar las modificaciones al programa anual; IV.- Requerir información y documentación en forma impresa o en dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, para llevar a cabo auditorías, revisiones e investigaciones correspondientes, y durante las mismas; V.- Iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en las Cuentas Públicas; VI.- Realizar revisiones preventivas, conforme a lo establecido en esta ley; VII.- Establecer lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior; VIII.- Proponer a las instancias correspondientes, modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías; IX.- Practicar auditorías y evaluaciones sobre el desempeño que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los planes, programas, subprogramas y presupuestos estatales, municipales, y demás que le competan, considerando los indicadores en ellos establecidos, y en su caso, los que para la Fiscalización Superior establezca la Auditoría Superior; X.- Verificar si la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistema de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, inventarios, demás activos, pasivos y hacienda pública o patrimonio; XI.- Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XII.- Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas, sean acordes con las leyes de Ingresos y de Egresos, y con los Presupuestos correspondientes; así como, si se efectuaron en estricto apego a las disposiciones fiscales, legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XIII.- Verificar la obra e inversión pública, la adquisición de bienes y la contratación de servicios y arrendamientos por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos y los gastos autorizados a los mismos se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables; XIV.- Practicar auditorías o inspecciones, en las que podrá solicitar información y documentación para ser revisada en las instalaciones de las propias Entidades Fiscalizadas o en las oficinas de la Auditoría Superior, o en el domicilio donde se ubique la documentación e información; XV.- Requerir a los Auditores Externos que presenten originales y copias de sus programas de auditoría, informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y que exhiban papeles de trabajo. En caso de que la Fiscalización Superior lo requiera, podrá solicitar a los Auditores Externos la ampliación, complemento o adición a su programa de Auditoría; XVI.- Requerir a terceros que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obras e inversiones públicas, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratadas por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes; XVII. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, que a juicio de la Auditoría Superior sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: a) Las Entidades Fiscalizadas; b) Los órganos internos de control; c) Los Auditores Externos; d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero, y e) Autoridades hacendarias locales y, en su caso, federales. La Auditoría Superior tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y demás recursos que formen parte de la Hacienda Pública estatal o municipal, así como la deuda pública de las Entidades Fiscalizadas, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, por el Titular de la Auditoría Superior y los Auditores Especiales de la misma. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior información de carácter reservado o confidencial en términos de ley, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes; XVIII.- Solicitar a los titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas que informen, cuáles de los servidores públicos adscritos a estos últimos; captan, recaudan, manejan, administran, ejercen, resguardan o custodian, recursos, fondos, bienes o valores públicos estatales, municipales y demás que le competa fiscalizar; XIX.- Fiscalizar los recursos públicos estatales, municipales y demás que competa revisar a la Auditoría Superior, otorgados o transferidos a las Entidades Fiscalizadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XX.- Fiscalizar los subsidios, transferencias, ayudas, donativos y apoyos que las Entidades Fiscalizadas hayan otorgado con cargo a su presupuesto a particulares y en general, a cualquier entidad pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XXI.- Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad, ilícito, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley y la aplicable en materia de responsabilidades administrativas; XXII.- Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos necesarios para la realización de sus investigaciones y compulsas, sujetándose al procedimiento previsto en esta Ley y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente del ejercicio de sus funciones; XXIII.- Formular y emitir recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y de juicio político ante las autoridades competentes; XXIV.- Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior tratándose de faltas administrativas graves, presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la unidad substanciadora de la misma Auditoría Superior, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, dará vista al órgano interno de control competente para que continúe la investigación respectiva y, en su caso, promueva la imposición de las sanciones que procedan; XXV.- Presentar denuncias y querellas penales ante las autoridades competentes para la imposición de sanciones a servidores públicos estatales y municipales, así como a los particulares a que se refiere el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y dar seguimiento a las mismas; XXVI.- Recurrir, a través de la unidad administrativa competente de la Auditoría Superior, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables; XXVII.- Conocer y resolver sobre las solicitudes para cancelar o dejar sin efectos las multas impuestas como medidas de apremio en términos de esta Ley; XXVIII.- Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga como medidas de apremio; XXIX.- Iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo para sancionar Auditores Externos, imponiendo en su caso, las sanciones que procedan conforme a esta Ley; XXX.- Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción y en su Comité Coordinador, en los términos que disponga la Ley de la materia; XXXI.- Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos de naturaleza análoga relacionados con sus atribuciones en los términos previstos en esta Ley, así como participar en foros locales, nacionales e internacionales; XXXII.- Podrá solicitar a las Entidades Fiscalizadas información del ejercicio en curso, para la planeación de la Fiscalización Superior; sin perjuicio de la que pueda solicitar para realizar las revisiones preventivas conforme a lo dispuesto en esta Ley; XXXIII.- Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia certificada de los documentos originales que se tengan a la vista; XXXIV.- Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior que no exijan reserva, poniendo en todos ellos, la cláusula relativa a que no tendrán más efecto que el que deban producir por riguroso derecho, previo pago que se realice en términos de lo que establezca la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio respectivo; salvo aquéllas que sean solicitadas por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales aplicables; XXXV.- Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley; XXXVI.- Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública y los demás presentados a la Auditoría Superior; XXXVII.- Fiscalizar en los términos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, el financiamiento público contratado por las Entidades Fiscalizadas; XXXVIII.- Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; XXXIX.- Establecer y difundir las bases y guías para la entrega recepción de la documentación comprobatoria y justificativa del control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes, valores y recursos públicos de las Entidades Fiscalizadas; XL.- Imponer multas como medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y requerimientos; XLI.- Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en la materia de su competencia, así como emitir opinión en aquéllos que se relacionen con la misma; XLII.- Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, copia de la licencia del sistema de contabilidad gubernamental que hayan utilizado o estén utilizando como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental; o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita; XLIII.- Acordar por cada ejercicio fiscal y por una sola vez, la ampliación hasta por quince días hábiles, de los plazos a que hace referencia esta Ley, que por escrito sea solicitada con al menos cinco días hábiles previos al vencimiento de dichos plazos, siempre que no afecte el cumplimiento en tiempo y forma, de las obligaciones que tiene la Auditoría Superior y la causa sea justificada a juicio de esta última. Dicha ampliación no podrá otorgarse, respecto al plazo de presentación de la Cuenta Pública, en cuyo caso se observará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y esta Ley, y XLIV.- Las demás que deriven de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la presente Ley, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 34.- En la práctica de visitas domiciliarias e inspecciones, la Auditoría Superior se sujetará a lo siguiente: I.- Iniciarán con la entrega a la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada, del oficio debidamente firmado que contenga la orden respectiva emitida por la Auditoría Superior, que señalará: a) El nombre o denominación de la Entidad Fiscalizada al que se dirige y el lugar o lugares en que deba practicarse; b) El nombre de las personas que las practicarán, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo. La sustitución, aumento o reducción de las personas que deban efectuar la visita se notificará a la Entidad Fiscalizada; y c) El objeto y el alcance que deban tener, el ejercicio o periodo presupuestal a que se refieran y las disposiciones legales que las fundamenten. II.- Si al presentarse las personas que deban practicarlas en el domicilio señalado en la orden, la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada no se encontrare, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el lugar, para que las esperen a hora determinada del día hábil siguiente, para recibir la mencionada orden; si no lo hiciere, se iniciará con quien se encuentre en el lugar citado; III.- Al iniciarlas, las personas que deban practicarlas, deberán identificarse mediante documento expedido por la Auditoría Superior, a través de funcionario competente; IV.- Si durante el desarrollo de las mismas, la Entidad Fiscalizada cambia de domicilio, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, éstas se continuarán en el nuevo domicilio o en ambos, cuando este último se conserve, sin que para ello se requiera una nueva orden, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante; V.- Podrán llevarse a cabo en el lugar en que se encuentre la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada cuando este último, de conformidad con las disposiciones legales que lo rigen, no ocupe el último domicilio manifestado; VI.- Del desarrollo de las mismas, se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos que al efecto designe la persona con quien se entiendan, pero si ésta no lo hiciere o los designados no aceptaren serlo, las personas que las practiquen designarán a quienes fungirán con esa calidad, señalando tal hecho en el acta mencionada; VII.- Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se realicen; por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En cualesquiera de estas circunstancias, la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada, deberá designar de inmediato a otros testigos y, ante la negativa o imposibilidad de los designados, las personas que las practiquen nombrarán a quienes deban sustituirlos, relacionando tal hecho en el acta mencionada; VIII.- La persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entiendan, estará obligado a permitir a las personas que las practiquen, el acceso al lugar o lugares señalados en la orden correspondiente, así como a poner y mantener a su disposición los libros, registros, equipos de cómputo y dispositivos de almacenamiento de datos de forma electrónica y demás documentos que contengan información sobre el ejercicio de los recursos públicos asignados, los cuales serán examinados en el domicilio de las Entidades Fiscalizadas, en el lugar donde se encuentren sus archivos, los bienes o en el lugar de la obra de que se trate. Las personas que las practiquen podrán solicitar y obtener de dichos documentos, copia certificada que podrá ser expedida por el servidor público de la Entidad Fiscalizada facultado para ello, por autoridad competente o por fedatario público; IX.- En las actas circunstanciadas se hará constar: a) El nombre o denominación de la Entidad Fiscalizada; b) Hora, día, mes y año en que se inicie y cierre el acta; c) Lugar en el que se levanta el acta; d) Número y fecha del oficio que contiene la orden respectiva y la autoridad que lo emite; e) Nombre, cargo o carácter de la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entiendan y los documentos con los que se identificó; f) Nombre y documentos con que se identificaron las personas designadas o habilitadas para realizarlas y las personas que fungieron como testigos; g) Documentación e información que fue solicitada a la Entidad Fiscalizada y la que fue entregada por éste al personal que las practique; y h) Los hechos u omisiones observados por las personas que las practiquen y, en su caso, las manifestaciones que respecto a los mismos formule la persona con quien se entienda la diligencia; X.- A juicio de las personas que las practiquen, el levantamiento del acta podrá suspenderse y reanudarse tantas veces como sea necesario. El acta será firmada por los que en ella intervengan y se dejará copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia; XI.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de las mismas o que se conozcan de terceros. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden; XII.- Si al concluirlas, la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada con quien se entienden las mismas o los testigos se negaren a firmar el acta final, o quien deba recibir copia de la misma se negare a ello, estas circunstancias también se asentarán en la propia acta, sin que afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluidas; y XIII.- La Auditoría Superior deberá concluir la visita domiciliaria, la Auditoría o la inspección, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique su inicio a la persona, servidor público, titular o representante legal de la Entidad Fiscalizada. Este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual por una sola ocasión, mediante escrito fundado y motivado que se notifique a la Entidad Fiscalizada. Artículo 35.- Las auditorías, visitas domiciliarias e inspecciones, que se efectúen a las Entidades Fiscalizadas, se practicarán por el personal de la Auditoría Superior expresamente designado o comisionado para tal efecto, o por el personal que habilite la Auditoría Superior de entre profesionales independientes, personas físicas o jurídicas; o instituciones públicas o privadas que al efecto contrate, siempre y cuando no exista conflicto de intereses, con excepción de aquellas auditorías, visitas domiciliarias e inspecciones, en las que se maneje información en materia de seguridad pública del Estado o se trate de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior. En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades Fiscalizadas ni con la propia Auditoría. Los servidores públicos de la Auditoría Superior y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en los que hubieren prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de intereses, en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos. Artículo 36.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior únicamente en la ejecución de las actividades encomendadas y comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión, designación o habilitación respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría. Artículo 37.- El personal designado, comisionado o habilitado por la Auditoría Superior a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, deberá guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozca, así como de sus actuaciones y observaciones; siendo responsable por violación a la reserva y confidencialidad referidas en términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, así como de los daños y perjuicios que causen. La Auditoría Superior promoverá las acciones legales que correspondan en contra de los responsables. Artículo 38.- Durante sus actuaciones los comisionados, designados o habilitados que hubieren intervenido en las auditorías, visitas domiciliarias o inspecciones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley. Artículo 39.- Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior podrá convocar a las Entidades Fiscalizadas a las reuniones de trabajo que estime necesarias, para la revisión de los resultados preliminares. Artículo 40.- La Auditoría Superior podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen, para integrar el archivo electrónico correspondiente. Artículo 41.- La Auditoría Superior de manera previa a la presentación de los Informes Individuales y en su caso, de los Específicos, dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de las revisiones o de la Fiscalización Superior, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan. A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de las revisiones o de la Fiscalización Superior, se les citará por lo menos con diez días hábiles de anticipación, remitiéndoles con la misma anticipación los resultados y las observaciones preliminares; en las reuniones, si las Entidades Fiscalizadas estiman necesario presentar información adicional, podrán solicitar a la Auditoría Superior un plazo de hasta siete días hábiles más para su exhibición. En estas reuniones, las Entidades Fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior les concederá un plazo de cinco días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, misma que deberá ser valorada por esta última para la elaboración de los Informes Individuales y en su caso, de los Específicos. Una vez que la Auditoría Superior valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades Fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes Individuales y en su caso, de los Específicos. En caso de que la Auditoría Superior considere que las Entidades Fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales o de los Específicos, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada. Artículo 42.- La Auditoría Superior podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demás de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa competente de la Auditoría Superior para que, en su caso, se proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes. Artículo 43.- La Auditoría Superior tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y Fiscalización Superior. Artículo 44.- Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con la Auditoría Superior en la revisión y Fiscalización Superior, se establecerá una coordinación para garantizar que proporcionen la información y documentación que les solicite la Auditoría Superior sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente. Artículo 45.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley. Artículo 46.- Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades. Artículo 47.- La Auditoría Superior conservará en su poder la documentación de la Cuenta Pública de cada ejercicio o periodo y los Informes correspondientes, mientras no prescriban las facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de revisión. También recabará y conservará por el tiempo que establezcan las disposiciones aplicables, las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades administrativas o resarcitorias; así como los documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se formulen como consecuencia de los hechos probablemente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida revisión. Artículo 48.- La Auditoría Superior emitirá las reglas de carácter general para devolver o destruir la documentación que obre en sus archivos después de que prescriban sus facultades de fiscalización, observando lo que para tal efecto establezca la legislación local en materia de archivos y demás disposiciones aplicables. Respecto de la documentación diversa a la relacionada con la revisión de la Fiscalización Superior, ésta podrá destruirse después de cinco años, siempre que no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior, o en su caso, las que establezcan las disposiciones legales que resulten aplicables. Capítulo III De la Fiscalización del cumplimiento de las disposiciones en materia de Deuda Pública y Disciplina Financiera Artículo 49.- La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y financiamiento, y otras obligaciones contratadas por el Estado y los Municipios, tiene por objeto verificar si dichos ámbitos de gobierno: I.- Formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, verificando: a) Si se cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas; b) Si se observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones, y c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera; y II.- Formalizaron conforme a las bases autorizadas por el Congreso del Estado verificando: a) Si se destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura, y b) Si se contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite autorizados. Artículo 50.- En la fiscalización de las garantías que otorguen el Estado y los Municipios, la Auditoría Superior revisará que el mecanismo empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo, que la contratación de los empréstitos se haya dado bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento. Artículo 51.- La Auditoría Superior podrá verificar y fiscalizar la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas del Estado y los municipios, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se suscriban por el Estado y los Municipios, para la obtención u otorgamiento de la garantía correspondiente. Artículo 52.- La Auditoría Superior, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, fiscalizará: I.- La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de la materia; II.- La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de la materia y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de la propia Ley, y III.- El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. IV.- El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado el Estado y los Municipios, y en su caso, las garantías otorgadas. Artículo 53.- Si del ejercicio de las facultades de fiscalización a que se refiere este Capítulo se encontrara alguna irregularidad, será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes. Capítulo IV De las Obligaciones de las Entidades Fiscalizadas y Auditores Externos Artículo 54.- Las Entidades Fiscalizadas, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Cumplir en los términos y plazos que establece la presente Ley, con los requerimientos, solicitudes y citaciones que les formule la Auditoría Superior; II.- Permitir al personal debidamente comisionado, designado o habilitado por la Auditoría Superior, la realización de las atribuciones de esta última; III.- No obstaculizar ni impedir directamente o por omisión, el ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley y al Reglamento Interior de la Auditoría Superior, corresponda a ésta y a los servidores públicos de la misma; IV.- Presentar ante la Auditoría Superior, en los términos y plazos que dispone la presente Ley y demás disposiciones aplicables, lo siguiente: a) Documentación comprobatoria y justificativa de los recursos públicos; b) Información y documentación verídica, relativa al control de los ingresos y del gasto; c) Contestación para atender las aclaraciones, recomendaciones y observaciones realizadas; V.- Proporcionar la información y documentación que para el ejercicio de sus atribuciones solicite la Auditoría Superior en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero; VI.- Atender en tiempo y forma, los requerimientos que en términos de ley les formule la Auditoría Superior; VII.- Cumplir con las normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de auditoría, y en su caso, de evaluación del desempeño que, para la Fiscalización Superior sean emitidos por la Auditoría Superior; VIII.- Presentar en los términos y plazos que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la presente Ley, la Cuenta Pública por el ejercicio correspondiente; tratándose de los Municipios, se deberá acompañar el acuerdo de Cabildo en el que conste que fue aprobada por mayoría; IX.- Presentar ante la Auditoría Superior, en los términos y plazos que dispone la presente Ley, lo siguiente: a) Estados Financieros y la información presupuestaria, programática, contable y complementaria que emane de sus registros; b) Planes, Programas y Presupuestos aprobados, así como el informe de su cumplimiento; c) Organigrama o documento en el que conste su estructura orgánica, manuales administrativos, plantillas de personal a su servicio; d) Informes que sobre el resultado de su gestión presenten periódicamente ante sus órganos de gobierno o instancias correspondientes. X.- Contratar al Auditor Externo que dictamine sus estados financieros, contables, presupuestarios y programáticos, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Auditoría Superior; XI.- Poner a disposición del Auditor Externo contratado, los estados financieros, contables, presupuestarios y programáticos, con su respectiva documentación comprobatoria y justificativa del ingreso, del gasto público, la información contenida en planes, programas y subprogramas, y demás que resulte procedente, en los términos establecidos en el contrato y lineamientos respectivos; XII.- Informar a la Auditoría Superior, cuando el contrato celebrado con el Auditor Externo sea rescindido, remitiendo las constancias de dicha rescisión; así como de la nueva contratación que en su caso realice, de conformidad con la asignación prevista en esta Ley; XIII.- Proporcionar a la Auditoría Superior, copia de la licencia del sistema de contabilidad gubernamental que utilicen o hayan utilizado como instrumento de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, o en su caso, la herramienta de registro contable con el permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley en cita; XIV.- Solicitar por escrito a la Auditoría Superior, cuando no cuenten con ella, la asignación de clave o número de control correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al surgimiento de la obligación de cumplir con las disposiciones de esta Ley, y XV.- Las demás que deriven de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Toda la documentación que deban presentar las Entidades Fiscalizadas a la Auditoría Superior en términos de las fracciones anteriores, lo harán en copia certificada. Artículo 55.- Los Auditores Externos tendrán entre otras, las siguientes obligaciones: I.- Cumplir con la presente Ley, con los lineamientos que al efecto emita la Auditoría Superior y con las demás disposiciones aplicables; II.- Observar las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría que establezca la Auditoría Superior; III.- Permitir al personal debidamente comisionado, designado o habilitado por la Auditoría Superior, la realización de las atribuciones de esta última; entre ellas, la revisión de sus papeles de trabajo, archivo permanente y documentación e información relativa a la prestación de los servicios para los que fue autorizado; a través del procedimiento que dicha Auditoría Superior establezca en los lineamientos respectivos; IV.- Atender los requerimientos, solicitudes, citaciones, auxilios, recomendaciones y demás actividades que les formule la Auditoría Superior; V.- Entregar en los términos y plazos que dispongan los Lineamientos que emita la Auditoría Superior, la información y documentación que en ellos se precise; VI.- Apegarse y cumplir con su programa de auditoría; VII.- Verificar que las Entidades Fiscalizadas cumplan con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y observen principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en todas sus operaciones, así como en sus registros contables y presupuestales para el logro de sus objetivos; VIII.- Dar vista al Órgano Interno de Control de la Entidad Fiscalizada de las probables irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones, para que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables, debiendo informar a la Auditoría Superior del cumplimiento de esta obligación; IX.- Custodiar la documentación que le sea proporcionada en términos de esta Ley; y X.- Las demás que deriven de la presente Ley, lineamientos y demás disposiciones aplicables. Capítulo V Del Informe General Artículo 56.- La Auditoría Superior contará con doce meses, contados a partir del vencimiento del plazo de presentación de las Cuentas Públicas, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público. El Congreso del Estado remitirá copia de los Informes Generales correspondientes al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior y los funcionarios que éste designe, atenderán las consultas respecto al contenido de los Informes Generales, en sesiones de la Comisión, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General. La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión, de las Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. La Comisión, a petición de la Auditoría Superior, otorgará prórroga para la presentación de los Informes Individuales correspondientes, por un plazo de cinco meses, sin contar en ellos los periodos vacacionales de la Auditoría Superior. En los casos de prórroga, una vez concluido el periodo respectivo, la Auditoría Superior elaborará y remitirá al Congreso del Estado el complemento del Informe General correspondiente. El incumplimiento de este precepto será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior o de la Comisión. Artículo 57.- El Informe General contendrá como mínimo: I.- Un resumen de las auditorías y observaciones realizadas; II.- Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización; III.- Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público y la evaluación de la deuda fiscalizable; IV.- La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando: a) En el caso de la Cuenta Pública del Estado la proporción respecto del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administración Pública Estatal y Paraestatal, así como el gasto público ejercido por órganos constitucionales autónomos; y b) Tratándose de las Cuentas Públicas Municipales, la proporción respecto del ejercicio de los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades paramunicipales; V.- Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso del Estado por conducto de la Comisión para realizar adecuaciones a disposiciones legales, a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas; VI.- La demás información que la Auditoría Superior considere necesaria. Capítulo VI De los Informes Individuales Artículo 58.- Los Informes Individuales que se concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la Cuenta Pública correspondiente y de manera previa a la entrega del Informe General respectivo; salvo lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. Artículo 59.- Los Informes Individuales contendrán como mínimo lo siguiente: I.- Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión; II.- El cumplimiento, en su caso, de las leyes de Ingresos y de Egresos, de los Presupuestos de Egresos, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas; III.- Los resultados de la fiscalización efectuada; IV.- Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso, denuncias de hechos, y V.- Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones. Además, considerará en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género. Artículo 60.- Los Informes Individuales tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de internet de la Auditoría Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. Artículo 61.- La Auditoría Superior informará al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado durante los primeros cinco días hábiles de los meses de junio y diciembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. Los reportes incluirán invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, derivados de la fiscalización de las Cuentas Públicas y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos, y en su caso, la demás información que la Auditoría Superior considere relevante. Los reportes deberán publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior en la misma fecha en que sea presentado al Congreso del Estado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet. Capítulo VII De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización Artículo 62.- La Auditoría Superior enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de 20 días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso del Estado, el Informe Individual respectivo que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, dentro de un plazo de 30 días hábiles, las Entidades Fiscalizadas presenten la información y realicen las aclaraciones, solventaciones y consideraciones pertinentes. Con la notificación del Informe Individual a las Entidades Fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en el mismo, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los probables responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. Artículo 63.- La Auditoría Superior al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente: I.- A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado; II.- Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública estatal o municipal o, en su caso, al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas; III.- Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización; IV.- Con base en el informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior promoverá la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; V.- Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; VI.- Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos, y VII.- Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso del Estado la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refieren los artículos 125, fracción II, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva lo conducente. Artículo 64.- La Auditoría Superior deberá pronunciarse en un plazo de 160 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas. Artículo 65.- Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior analizará con las Entidades Fiscalizadas las circunstancias que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces, suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas. La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior enviará al Congreso del Estado un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública respectiva, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 66.- La Auditoría Superior, podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal, así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos de esta Ley. Capítulo VIII De la Conclusión de la Fiscalización de la Cuenta Pública Artículo 67.- El Congreso del Estado por conducto de la Comisión, realizará un análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los Informes Específicos, y del Informe General correspondiente, con el propósito de aportar las sugerencias que juzgue convenientes y las que haya hecho la Auditoría Superior, para modificar disposiciones legales que tengan por objeto mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas. Artículo 68.- En aquellos casos en que la Comisión considere necesario aclarar o profundizar el contenido del Informe General correspondiente, podrá solicitar a la Auditoría Superior las explicaciones pertinentes, sin que ello implique la reapertura del Informe General. La Comisión someterá al Pleno del Congreso del Estado el dictamen del Informe correspondiente dentro de los ocho meses siguientes a la presentación del mismo. La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 69.- Tratándose del Informe General de la Cuenta Pública del Estado, la Legislatura Local podrá tomarlo en consideración durante el análisis de la Ley de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. En el caso del Informe General correspondiente a las Cuentas Públicas Municipales, la Legislatura Local podrá tomarlo en cuenta para analizar y proponer modificaciones a disposiciones legales en el ámbito municipal. TÍTULO TERCERO De la Fiscalización de Recursos Federales Capítulo Único De la Fiscalización del Gasto Federalizado Artículo 70.- La Auditoría Superior podrá llevar a cabo las auditorías sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación que implemente la Auditoría Superior de la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Auditoría Superior podrá realizar la fiscalización y revisión a los demás recursos administrados y ejercidos por las Entidades Fiscalizadas que sean de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO CUARTO De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores Capítulo Único De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso, de Ejercicios Anteriores y de las Revisiones Preventivas Artículo 72.- Cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación, custodia irregular o desvío de recursos públicos estatales o municipales y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior, en los supuestos previstos en esta Ley. En estos casos, la Auditoría Superior, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales anteriores al de la Cuenta Pública en revisión. Las denuncias podrán presentarse al Congreso del Estado, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior. Artículo 73.- Las denuncias que se presenten deberán estar sustentadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación, custodia irregular o desvío de recursos públicos estatales o municipales y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior, en los supuestos establecidos en esta Ley. El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: I.- El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y II.- Descripción de los presuntos hechos irregulares. Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior protegerá en todo momento la identidad del denunciante. Artículo 74.- Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia: I.- Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados; II.- Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos; III.- Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros; IV.- La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y V.- Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier Entidad Fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio. La Auditoría Superior informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente. Artículo 75.- El Titular de la Auditoría Superior, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior, autorizará en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior rendirá un Informe Específico al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, a más tardar a los 30 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría o revisión de que se trate. Artículo 76.- Tratándose de la conclusión de la gestión de los periodos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla para los Poderes del Estado o alguna de sus unidades y para los Organismos Constitucionalmente Autónomos que así corresponda, éstos deberán entregar al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior, los estados financieros, contables, programáticos y presupuestarios con corte al último día del mes calendario inmediato, los que se presentarán a más tardar en la fecha de conclusión del periodo. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la Auditoría Superior podrá realizar revisiones preventivas, en cuyo caso emitirá un Informe Específico que entregará al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Artículo 77.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Auditoría Superior podrá realizar las revisiones preventivas que estime pertinentes, en cuyo caso las observaciones o recomendaciones que resulten se incluirán en el Informe Individual correspondiente. Artículo 78.- Para la realización de las auditorías y revisiones a que se refiere este Capítulo, la Auditoría Superior tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de Fiscalización Superior le competan. Artículo 79.- Los Informes Específicos tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de internet de la Auditoría Superior, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública. Artículo 80.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública. TÍTULO QUINTO De la Determinación de Daños y Perjuicios y de la promoción para el Fincamiento de Responsabilidades Capítulo I De la Determinación de Daños y Perjuicios contra las Haciendas Públicas o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas y la promoción de Responsabilidades Artículo 81.- Si de la fiscalización, revisión o investigaciones realizadas, se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior procederá a: I.- Promover ante el Tribunal, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves en que incurran, así como a los particulares vinculados con dichas faltas; II.- Dar vista a los órganos internos de control competentes, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves. En caso de que la Auditoría Superior determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas; III.- Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías, revisiones o investigaciones; IV.- Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la Fiscalía Especializada recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior para que exponga las consideraciones que estime convenientes. La Auditoría Superior podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento, y V. Presentar ante el Congreso del Estado las denuncias de juicio político que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables. Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por la Auditoría Superior cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior, cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable. Artículo 82.- La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública estatal y municipal o, en su caso, al patrimonio de las Entidades Fiscalizadas. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Artículo 83.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penal a los servidores públicos de la Auditoría Superior, cuando derivado de las auditorías o revisiones a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley. Artículo 84.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas y de la Auditoría Superior, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectivo total o parcialmente. Artículo 85.- La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las Entidades Fiscalizadas. Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios. El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 86.- La unidad administrativa de la Auditoría Superior a la que se le encomiende la substanciación, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, deberá prever como parte de su estructura orgánica, a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que en materia de responsabilidades administrativas le confiere la legislación aplicable a las autoridades investigadoras; así como a la unidad que ejercerá las atribuciones que la citada legislación otorga a las autoridades substanciadoras. Artículo 87.- Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. Asimismo, deberán informar a la Auditoría Superior de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los diez días hábiles posteriores a su emisión. Artículo 88.- La Auditoría Superior, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma nacional digital establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo. Capítulo II Del Procedimiento Administrativo para Sancionar Auditores Externos Artículo 89.- La Auditoría Superior podrá imponer a los Auditores Externos, cualquiera de las siguientes sanciones: I.- Amonestación privada; II.- Amonestación pública; III.- Suspensión definitiva de la autorización otorgada; y IV.- Inhabilitación hasta por tres años. Las sanciones previstas en las fracciones que anteceden, se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que hayan ejecutado los actos o incurrido en las omisiones que las originaron, y solidariamente, a quienes hayan omitido la revisión o autorizado tales actos. Artículo 90.- La Auditoría Superior, para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se sujetará al siguiente procedimiento: I.- Citará al involucrado a una audiencia en la sede de la Auditoría Superior para que comparezca personalmente o a través de su representante legal, debiendo este último exhibir el instrumento jurídico que lo acredite como tal; II.- El oficio citatorio para audiencia, se notificará personalmente al involucrado, en el último domicilio que haya reportado a la Auditoría Superior, con una anticipación no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia; III.- El oficio citatorio señalará lo siguiente: a) Las irregularidades que se le imputen y la probable responsabilidad que derive de éstas, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; b) El día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; c) El derecho que tiene para manifestar en la audiencia lo que a su derecho e interés convenga, para ofrecer pruebas y formular alegatos relacionados con las irregularidades que se le imputan; d) Que podrá asistir acompañado de su defensor; y e) El requerimiento para que señale domicilio en el lugar de residencia de la Auditoría Superior para recibir notificaciones, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por estrados; IV.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados en el oficio citatorio, y en caso de que el involucrado no comparezca sin causa justificada, se tendrán por ciertas las irregularidades que se le imputan y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y formular alegatos, resolviéndose el o los procedimientos con los elementos que obren en el expediente respectivo; V.- En la audiencia, el involucrado, directamente o a través de su defensor, podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convenga. Desahogadas las pruebas que fueron admitidas, el involucrado podrá, por sí o a través de su defensor, formular los alegatos que a su derecho convenga, en forma oral o escrita. El involucrado por sí o a través de su defensor, durante el procedimiento y hasta antes de que se encuentre el expediente en estado de resolución, podrá consultarlo y obtener a su costa copias certificadas de los documentos correspondientes que obren en el mismo; VI.- Concluida la audiencia, la Auditoría Superior emitirá la resolución correspondiente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, misma que se notificará al involucrado en términos de la presente Ley. De la resolución, se dará aviso por escrito al Colegio o Asociación Profesional, y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales al que pertenezca o haya pertenecido el involucrado en cuestión; VII.- Si durante el desahogo de la audiencia la Auditoría Superior considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierte la existencia de elementos que probablemente impliquen una nueva irregularidad a cargo del involucrado, podrá suspender la audiencia y disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias, para que una vez desahogadas éstas, la Auditoría Superior se pronuncie respecto de la suspensión decretada, señalando día y hora para continuar con el desahogo de la audiencia principal, y VIII.- Si el involucrado fallece en cualquier etapa del procedimiento, dará lugar al sobreseimiento. Artículo 91.- En caso de solicitud del involucrado para diferir la fecha de la audiencia, aquélla deberá hacerse por escrito antes del inicio de la audiencia, la cual se acordará favorablemente por una sola vez, si el solicitante acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes, dejando constancia de la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por oficio que se notifique al promovente. Artículo 92.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias a la moral y al derecho. Artículo 93.- En todas las cuestiones no previstas en relación al procedimiento establecido en este Capítulo, se observarán las disposiciones del derecho común procesal del Estado de Puebla. Capítulo III Del Recurso de Reconsideración Artículo 94.- Los actos y resoluciones que emita la Auditoría Superior conforme a esta Ley, podrán ser impugnados ante la propia Auditoría Superior mediante el Recurso de Reconsideración. Lo anterior, con excepción de aquellos actos o resoluciones, cuya impugnación esté prevista en otras legislaciones. Artículo 95.- El Recurso de Reconsideración se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto o resolución recurrida o de que el recurrente haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Artículo 96.- El trámite del Recurso de Reconsideración se iniciará mediante la presentación del escrito que contendrá: I.- La autoridad a quien se dirige; II.- El nombre del recurrente; III.- El domicilio que señale el recurrente para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia de la Auditoría Superior; IV.- El acto o la resolución que se impugna, así como la fecha en que fue notificado, o en su caso, la declaratoria bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho acto o resolución; V.- La autoridad emisora del acto o resolución que recurre; VI.- La descripción de los hechos que son antecedentes del acto o resolución que recurre; VII.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho que se hagan valer en contra del acto o resolución recurrida; VIII.- Firma o huella digital del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representación; y IX.- Las pruebas que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con el acto o resolución recurrida y con los agravios expresados. Artículo 97.- Con el escrito de interposición del Recurso de Reconsideración se deberán acompañar: I.- Los documentos que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe a nombre de otro o de persona jurídica; II.- El documento en que conste el acto o resolución recurrida, cuando hayan sido por escrito; III.- La constancia de notificación del acto o resolución recurrida; y IV.- Las pruebas documentales que no se hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad, que no tuvo la oportunidad legal de ofrecer, y las supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con el acto o resolución recurrida y con los agravios expresados. Artículo 98.- Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 96 de esta Ley o no acompañe los documentos señalados en el artículo anterior de la misma, la Auditoría Superior acordará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del Recurso, prevenir por una sola vez al recurrente para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, subsane la omisión en que hubiere incurrido. Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el recurrente no desahoga en sus términos la prevención correspondiente, la Auditoría Superior: I.- Tendrá por no admitido el Recurso si la prevención se relacionó con el contenido de las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 96 y fracciones I, II y III del artículo 97; II.- Determinará Reconsideración que todas las notificaciones relacionadas con el Recurso de presentado, se realicen por estrados, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción III del artículo 96; III.- Tendrá por no ofrecida prueba alguna, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción IX del artículo 96; y IV.- Tendrá por no admitidas las pruebas ofrecidas o exhibidas, si la prevención se relacionó con el contenido de la fracción IV del artículo 97. Artículo 99.- La interposición del Recurso de Reconsideración suspenderá la ejecución del acto o resolución recurrida si lo solicita el recurrente, en el escrito en que interponga el mismo, conforme a las siguientes reglas: I.- Tratándose de multas, si el pago de éstas se garantiza ante la Auditoría Superior en los términos y plazos previstos en el Código Fiscal del Estado; y II.- Tratándose de otros actos o resoluciones, si concurren los siguientes requisitos: a) Que la ejecución del acto o resolución recurrida cause Daños o Perjuicios de imposible reparación al recurrente; y b) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que probablemente impliquen perjuicio al interés social o al servicio público. Artículo 100.- Una vez interpuesto el Recurso de Reconsideración o en su caso, concluido el plazo para atender las prevenciones respectivas, la Auditoría Superior emitirá dentro de los diez días hábiles siguientes, el acuerdo que determine sobre: I.- La admisión o desechamiento del Recurso; II.- La suspensión del acto o resolución recurrida, en los casos que resulte procedente; y III.- La admisión de las pruebas que resulten procedentes o el desechamiento de plano de aquéllas que no sean ofrecidas conforme a la presente Ley, que sean contrarias a la moral y al derecho; que se ofrezcan para demostrar hechos que no sean materia del Recurso de Reconsideración o hechos que no hayan sido argumentados por el recurrente en los agravios. Artículo 101.- El acuerdo referido en el artículo anterior, se notificará al recurrente, en términos de la presente Ley. Artículo 102.- Se desechará mediante acuerdo el Recurso de Reconsideración en los siguientes casos: I.- Cuando los actos o resoluciones recurridas no afecten el interés jurídico del recurrente; II.- Cuando el escrito de interposición del Recurso no contuviera la firma o huella dactilar del recurrente o de quien deba hacerlo en su nombre y representación; III.- Cuando no se exprese agravio alguno; IV.- Cuando los actos o resoluciones recurridas sean materia de otro recurso o de cualquier otro medio de defensa interpuesto por el recurrente; V.- Cuando se trate de actos o resoluciones consumados de modo irreparable; VI.- Cuando se trate de actos o resoluciones que se hayan consentido, entendiéndose por tales, aquéllos respecto de los que no se interpuso el Recurso dentro del plazo establecido por esta Ley; VII.- Que sean actos o resoluciones conexos a otra, que haya sido controvertida por algún recurso o medio de impugnación diferente; Para efectos de esta fracción, se entenderán por actos o resoluciones conexos, aquéllos que sean antecedentes o consecuentes del acto o resolución recurrido; VIII.- Cuando se trate de actos cuya impugnación deba realizarse conforme a lo previsto por otras leyes, y IX.- En los demás casos, en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Artículo 103.- Será sobreseído el Recurso de Reconsideración mediante el acuerdo respectivo cuando: I.- El recurrente se desista expresamente; II.- El recurrente fallezca durante la tramitación del recurso; III.- Fallezca el representante del recurrente en los casos en que éste sea una persona jurídica, y no se designe nuevo representante dentro de los diez días hábiles siguientes al fallecimiento, o bien, una vez designado, no se acredite dentro de un plazo igual, la personalidad del nuevo representante legal; IV.- Durante la tramitación del Recurso, sobrevenga alguna de las causas de desechamiento a que se refiere el artículo anterior; V.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto o resolución recurrida, o cuando no se probare su existencia por el recurrente; VI.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución recurrida, y VII.- Cuando no existiendo suspensión, se modifique su situación jurídica con la expedición del acto siguiente. Artículo 104.- La Auditoría Superior resolverá el Recurso de Reconsideración dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha de su interposición o de que, en su caso, se hubiera desahogado la prevención a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, o se haya concluido el desahogo de las pruebas que se hubiesen admitido. Artículo 105.- La resolución del Recurso de Reconsideración se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer y pruebas ofrecidas por el recurrente y que hayan sido admitidas, teniendo la Auditoría Superior la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución recurrida, bastará con el examen de dicho agravio. Artículo 106.- Si la resolución del Recurso de Reconsideración ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir de que ésta cause estado. Artículo 107.- Las resoluciones que pongan fin al Recurso de Reconsideración tendrán por efecto: I.- Confirmar el acto o resolución recurrida; II.- Reconsiderar el acto o resolución recurrida para efectos de emitir un nuevo acto o resolución, u ordenar la reposición del procedimiento; III.- Modificar el acto o resolución recurrida, ordenando una nueva en la que se mantenga intocado aquello que no fue objeto de modificación; y IV.- Dejar sin efectos el acto o resolución recurrida. Artículo 108.- Para efectos de la reconsideración de los actos o resoluciones recurridas, no se podrán tomar en cuenta los argumentos que no se hayan hecho valer por el recurrente en los agravios respectivos, tampoco podrá la Auditoría Superior cambiar los fundamentos de derecho de la resolución recurrida. En el Recurso de Reconsideración no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, ni la prueba confesional de las autoridades, así como tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a la presente Ley, o sean contrarias a la moral y al derecho. Sin perjuicio de la suspensión que pudiere solicitar el recurrente en el escrito de interposición a que se refiere el artículo 99 de esta Ley. En todas las cuestiones no previstas en esta Ley, que sean aplicables al recurso establecido en este Capítulo, se observarán las disposiciones del derecho común procesal del Estado de Puebla. Artículo 109.- Contra la resolución que pronuncie la Auditoría Superior, no procederá recurso alguno. Capítulo IV De las Pruebas y su Valoración Artículo 110.- Para efectos de la presente Ley, se reconocen como medios de prueba los siguientes: I.- La documental pública y privada; II.- La pericial; III.- La inspección ocular respecto de obras públicas, bienes muebles e inmuebles; IV.- La testimonial; y V.- La información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Los gastos o costos que se generen con motivo del desahogo de las pruebas a que se refiere este artículo, correrán a cargo de la parte oferente de las mismas. Artículo 111.- Para la valoración de las pruebas que conforme a esta Ley se ofrezcan, en cualquiera de los procedimientos y recursos previstos por esta Ley, la Auditoría Superior, se estará a lo siguiente: I.- Se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal; II.- Las pruebas que para su apreciación exigieren conocimientos técnicos o científicos para su valoración, serán calificadas de acuerdo por la lógica, la experiencia y la sana crítica; III.- Los documentos públicos harán prueba plena salvo el derecho del oferente para refutarlo de falsedad y para pedir su cotejo en los protocolos, o con los originales existentes en los archivos; las actuaciones judiciales hacen prueba plena; IV.- Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren reconocidos por él o no objetados a pesar de saber que figuran en el expediente; V.- La pericial será estimada atendiendo al contenido de los dictámenes y la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tengan sobre la materia, así como a las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciarse dicha prueba, sin más límites que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto de su fuerza probatoria; VI.- Los hechos afirmados en documentos consistentes en informes y dictámenes de Auditores Externos, previstos en los Lineamientos emitidos por la Auditoría Superior, se tendrán por ciertos salvo prueba en contrario, siempre que se hayan formulado de acuerdo con dichos Lineamientos y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del auditor externo, el trabajo desempeñado y la información que rinda como resultado de los mismos; VII.- La inspección ocular respecto de obras públicas, bienes muebles e inmuebles, hará prueba plena, si en su desahogo el personal de la Auditoría Superior hace constar en Acta Circunstanciada, aspectos reales o cuestiones materiales que hubiera percibido a través de los sentidos, siempre que adminiculada con alguna otra prueba, genere convicción; VIII.- La valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio de la autoridad, la que no puede con la sola prueba testimonial, considerar probados los hechos cuando no haya por lo menos dos testigos que reúnan las condiciones siguientes: a) Que por su edad tengan la capacidad y criterio necesarios para testificar; b) Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad; c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona; d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; e) Que no hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y f) Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la sustancia, sino en los accidentes del hecho que refieran; o que aun cuando no convengan en éstos, la discrepancia no modifique la esencia del hecho a juicio de la autoridad; y IX.- Para valorar la fuerza probatoria de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Capítulo V De la Prescripción de Responsabilidades Artículo 112.- La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 113.- Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables. TÍTULO SEXTO De las Funciones del Congreso del Estado en la Fiscalización Superior Capítulo Único De la Comisión Artículo 114.- El Congreso del Estado ejercerá la coordinación y evaluación de la Auditoría Superior a través de la Comisión, la que tendrá las atribuciones siguientes: I.- Ser el conducto de comunicación y coordinación entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior; II.- Recibir del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, la Cuenta Pública del Estado y turnarla a la Auditoría Superior; III.- Recibir de la Auditoría Superior los Informes Generales, Individuales o Específicos a que se refiere esta ley, y turnarlos al Pleno del Congreso del Estado para su dictaminación; IV.- Recibir de la Auditoría Superior los informes relativos a las Cuentas Públicas que se encuentren pendientes o en proceso, turnándolos al Pleno del Congreso del Estado; así como otorgar las peticiones de prórroga que realice la Auditoría Superior; V.- Conocer el proyecto de Presupuesto de la Auditoría Superior y turnarlo a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo del Estado para el siguiente ejercicio fiscal; VI.- Proveer lo necesario para garantizar a la Auditoría Superior la autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; VII.- Solicitar a la Auditoría Superior de manera fundada y motivada, sin menoscabo de las facultades de ésta, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a las Entidades Fiscalizadas; VIII.- Recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas de la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General respectivo. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción; IX.- Acordar la entrega de Informes relativos a las Cuentas Públicas que por escrito soliciten sus miembros, los que una vez entregados, quedarán bajo la estricta responsabilidad del solicitante, en términos de la legislación aplicable; X.- Contar con los servicios de apoyo técnico o asesoría que solicite y apruebe el Congreso del Estado, y XI.- Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; XII.- Promover la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados, y XIII.- Las demás que deriven de esta Ley, el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y demás disposiciones aplicables. TÍTULO SÉPTIMO De la Auditoría Superior del Estado Capítulo I De la Integración y Organización Artículo 115.- Al frente de la Auditoría Superior habrá un Titular denominado Auditor Superior del Estado que será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que se derive de la convocatoria que emita para tal efecto, el Órgano de Gobierno del propio Congreso. Artículo 116.- El Auditor Superior será nombrado de conformidad al procedimiento siguiente: I.- El Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y de la presente Ley, convocará a las Universidades e Instituciones de Educación Superior, Asociaciones, Barras y Colegios de Contadores Públicos, de Abogados, de Licenciados en Derecho, de Economistas, de Administradores Públicos o de Empresas, legalmente constituidas, con el objeto de que propongan a los profesionales que pudieran desempeñar el cargo de Titular de la Auditoría Superior; II.- Concluido el plazo fijado en la convocatoria respectiva, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado procederá a la revisión y análisis de cada una de las propuestas, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley; III.- El Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, podrá entrevistar por separado a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 121 y someterlos a una evaluación integral; IV.- Con base en la evaluación de la documentación, y en su caso, del resultado de las entrevistas, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, procederá a integrar la terna que deberá presentar al Pleno del Congreso del Estado, debiendo establecer, para los efectos de la votación respectiva, el orden de prelación de los integrantes de la terna; y V.- El Pleno del Congreso del Estado elegirá, de entre los integrantes de la terna, a quien deba desempeñar el cargo de Auditor Superior. Al efecto, cuando conforme al orden de prelación, alguno de los candidatos obtenga la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, se dará por concluida la votación. Artículo 117.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta para ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato de la terna propuesta que hubiere sido rechazada por el Pleno del Congreso del Estado podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección. Artículo 118.- El Auditor Superior será nombrado por un periodo de siete años; pudiendo ser ratificado en términos de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 119.- El Auditor Superior podrá ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, sin necesidad de emitir convocatoria. Para este caso, tres meses antes de concluir el primer periodo del Auditor Superior, el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, analizará su ratificación y someterá a consideración del Pleno del Congreso el acuerdo respectivo, a efecto de que éste resuelva por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, sobre la procedencia de la ratificación. Si concluido el periodo para el que fue nombrado, el Pleno del Congreso del Estado, no resolviera sobre la procedencia de la ratificación del Auditor Superior, este último continuará en el cargo por un segundo periodo, sin necesidad de nuevo nombramiento. Artículo 120.- En las ausencias temporales del Auditor Superior del Estado, lo suplirán los Auditores Especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso del Estado a efecto de que determine cuál Auditor Especial será el encargado del despacho, hasta en tanto se designe al Auditor Superior conforme al procedimiento previsto en esta Ley. Si la falta definitiva del Auditor Superior sucede durante alguno de los recesos del Congreso del Estado, será la Comisión Permanente quien determine cuál Auditor Especial será el encargado del despacho de la Auditoría Superior hasta el nombramiento del Auditor Superior, que se lleve a cabo en el siguiente periodo de sesiones conforme al procedimiento previsto en esta Ley. Artículo 121.- Para ser Titular de la Auditoría Superior, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, originario del Estado de Puebla, o tener la calidad de poblano, o contar con residencia mínima de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento; II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su elección; III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional o inhabilitado en cualquiera de las esferas de gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; IV.- No haber sido, durante los tres años anteriores a su nombramiento, Gobernador del Estado, titular de dependencias o entidades del Poder Ejecutivo Federal o del Estado, Senador, Diputado Federal o Local, Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial Federal o del Estado, Presidente Municipal o dirigente de partido político alguno, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento; V.- Contar al momento de su nombramiento con experiencia de al menos cinco años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria, evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas, administración financiera, o manejo de recursos o responsabilidades administrativas; VI.- Poseer al día de su elección, título con antigüedad mínima de cinco años y cédula profesional como contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; y VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. Artículo 122.- El Titular de la Auditoría Superior tendrá las siguientes atribuciones: I.- Representar a la Auditoría Superior ante las entidades fiscalizadas, autoridades judiciales y administrativas tanto federales como locales, entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; II.- Elaborar el proyecto del presupuesto anual de la Auditoría Superior y por conducto de la Comisión, presentarlo a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado, para su inclusión y aprobación correspondiente, en términos de la legislación aplicable; así como expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior, ajustándose a las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y gasto público; III.- Administrar los bienes y recursos que sean parte del patrimonio de la Auditoría Superior y resolver sobre la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y la prestación de servicios, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, así como a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes. Asimismo, podrá realizar las gestiones necesarias para la incorporación, destino, desincorporación y baja de bienes muebles e inmuebles del patrimonio de la Auditoría Superior o afectos a su servicio; IV.- Aprobar los programas anuales de auditorías, revisiones, capacitación, y demás planes y programas que deriven de la función de Fiscalización Superior; V.- Expedir el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y hacerlo del conocimiento de la Comisión, en el que se establecerá su organización interna y funcionamiento; las atribuciones de sus unidades administrativas y de sus respectivos titulares, así como las formas en que serán suplidos éstos en sus ausencias, el que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado; VI.- Autorizar los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior; VII.- Nombrar y remover a los Auditores Especiales, a los titulares de las Direcciones Generales, Direcciones y Unidades que requiera la Auditoría Superior para su funcionamiento; VIII.- Expedir aquellas normas, lineamientos y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de sus funciones; IX.- Realizar las funciones que, en su caso, le correspondan en el Sistema Nacional de Fiscalización o en cualquier otra instancia de la que forme parte, en términos de las disposiciones aplicables; X.- Ser el enlace entre la Auditoría Superior y el Congreso del Estado a través de la Comisión; XI.- Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de las funciones de fiscalización y demás revisiones se requiera; XII.- Solicitar a las autoridades correspondientes, el auxilio necesario para el ejercicio de sus funciones, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; XIII.- Conocer y resolver, el Recurso de Reconsideración que se interponga contra actos y resoluciones respecto a los cuales proceda, así como, las solicitudes de cancelación de las multas impuestas como medidas de apremio, en términos de esta Ley, así como dejarlas sin efectos en los casos que proceda; XIV.- Recibir conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, las Cuentas Públicas correspondientes para su revisión y fiscalización superior; XV.- Emitir y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, los Informes Generales, en los plazos y conforme a lo previsto en esta Ley; XVI.- Formular y entregar al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales y Específicos, en los plazos y conforme a lo previsto en esta Ley; XVII.- Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas y respecto de ejercicios anteriores; XVIII.- Autorizar las revisiones preventivas, conforme a lo establecido en la presente Ley; XIX.- Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos de naturaleza análoga relacionados con sus atribuciones en los términos previstos en esta Ley; XX.- Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales con entidades homólogas del país o extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones; XXI.- Informar al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, al término de cada Periodo Ordinario de Sesiones, respecto del ejercicio del presupuesto de la Auditoría Superior, con cierre al trimestre previo a su presentación; XXII.- Solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración el cobro mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones aplicables, de las multas que como medidas de apremio se impongan en los términos de esta Ley, una vez que adquieran el carácter de créditos fiscales; XXIII.- Presentar directamente o por conducto del Titular de la Unidad Administrativa que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior, las denuncias penales o de juicio político que procedan, por las irregularidades detectadas como resultado de la Fiscalización Superior y demás revisiones que conforme a esta Ley se realicen, con apoyo en las evidencias y elementos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo; XXIV.- Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y acorde a las disposiciones aplicables; XXV.- Emitir el Plan Estratégico de la Auditoría Superior por el periodo que comprenda su gestión, y en su caso, las actualizaciones correspondientes. El Plan Estratégico contendrá al menos, los elementos siguientes: a) Marco legal; b) Antecedentes; c) Filosofía institucional; d) Marco metodológico; y e) Marco de actuación, integrado por ejes, objetivos y estrategias. XXVI.- Recurrir cuando lo estime procedente, los actos y resoluciones que emita el Tribunal, así como las determinaciones de la Fiscalía Especializada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables; XXVII.- Dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones recibidas de los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento las obligaciones de transparencia y reserva que deba cumplir; XXVIII.- Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las Entidades Fiscalizadas; XXIX.- Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley correspondiente; XXX.- Rendir un informe anual que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción del Estado y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en este informe podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan; XXXI.- Elaborar y proponer al Congreso del Estado por conducto de la Comisión, los proyectos de iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en la materia de su competencia, así como emitir opinión en aquéllos que se relacionen con la misma; y elaborar en cualquier momento, estudios y análisis que podrán ser publicados; XXXII.- Emitir las reglas de carácter general para devolver o destruir la documentación que obre en los archivos de la Auditoría Superior después de que prescriban las facultades de fiscalización, revisión e investigación, observando lo que para tal efecto establezca la legislación aplicable en materia de archivos y demás disposiciones aplicables. Respecto de la documentación diversa a la relacionada con la fiscalización superior, revisiones o investigaciones, ésta podrá destruirse después de cinco años, siempre que no afecte el reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de la Auditoría Superior o en su caso, conforme a las disposiciones legales que resulten aplicables; XXXIII.- Emitir los lineamientos para el traslado de archivos documentales de la Auditoría Superior; XXXIV.- Autorizar previa convocatoria pública, a los Auditores Externos que con posterioridad contraten las Entidades Fiscalizadas. Para dictaminar sus estados financieros, programáticos, contables y presupuestarios; XXXV.- Determinar mediante acuerdo fundado y motivado, de forma excepcional y atendiendo a la naturaleza, circunstancias, condiciones y presupuesto de la Entidad Fiscalizada, cuando sus estados financieros programáticos, contables y presupuestarios pueden no ser dictaminados por Auditor Externo autorizado por la Auditoría Superior; XXXVI.- Asignar auditor externo a las Entidades Fiscalizadas, cuando éstas no lo hubieren contratado en los plazos y términos que establezcan los lineamientos que emita la Auditoría Superior; cuando lo solicite expresamente el Sujeto de Revisión Obligado o cuando se haya rescindido el contrato celebrado con la Entidad Fiscalizada; XXXVII.- Promover, fomentar y difundir la vinculación institucional mediante acciones y actividades tendientes a fortalecer la rendición de cuentas, la fiscalización superior y el correcto ejercicio de los recursos públicos; XXXVIII.- Determinar las medidas y acciones conducentes, que permitan el eficaz funcionamiento de la Auditoría Superior y el cumplimiento del objeto de la fiscalización superior, y XXXVIII.- Ejercer las demás atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y demás disposiciones legales aplicables. De las atribuciones previstas para el Titular de la Auditoría Superior en las fracciones anteriores de este artículo, las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XVII, XXI, XXIV, XXV y XXXIV son de ejercicio exclusivo del propio Auditor Superior y, por tanto, no podrán ser delegadas, así como aquéllas que en términos del Reglamento Interior de la Auditoría Superior se señalen como indelegables. Artículo 123.- El Titular de la Auditoría Superior será auxiliado en el ejercicio de sus atribuciones y en el despacho de los asuntos propios de la Auditoría Superior por los servidores públicos y unidades administrativas que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior, con base en las disposiciones administrativas y presupuestales aplicables, y en atención a las necesidades que el servicio requiera; servidores y unidades que tendrán las funciones y atribuciones que les asigne el Auditor Superior y la normatividad aplicable. El Auditor Superior podrá establecer mediante acuerdo, las unidades de asesoría y apoyo, además de las comisiones o comités, de carácter temporal o permanente, que se requieran para el desempeño de las funciones competencia de la Auditoría Superior, que deriven de leyes, programas, convenios o acuerdos que suscriba la misma, de conformidad con las disposiciones aplicables. El Titular de la Auditoría Superior podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 124.- El Titular de la Auditoría Superior durante el ejercicio de su cargo, tendrá prohibido: I.- Formar parte de partido político alguno; y II.- Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, profesionales, docentes, artísticas, de beneficencia, así como en Colegios de Profesionales y aquéllos que no le representen conflicto de intereses, en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 125.- El Auditor Superior, podrá ser removido exclusivamente, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 126.- El Titular de la Auditoría Superior sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad. Artículo 127.- La Auditoría Superior promoverá un servicio fiscalizador de carrera mediante la profesionalización y certificación de sus servidores públicos. Artículo 128.- La Auditoría Superior ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente, la Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Puebla y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 129.- La Auditoría Superior tendrá y administrará su patrimonio para el desempeño de sus funciones, el cual se integrará por: I.- Los recursos aprobados en la Ley de Egresos del Estado que incluirá el gasto público estimado del mismo, el cual no podrá ser inferior al presupuesto del año inmediato anterior; II.- Los recursos económicos propios y cualquier otro que provenga de alguna fuente de financiamiento y/o programa; III.- Los bienes que se adquieran en propiedad por cualquier título, en términos de los ordenamientos aplicables; IV.- Los ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, apoyos, ayudas y subsidios, de conformidad con la legislación aplicable; V.- Los ingresos provenientes por los servicios que preste en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio que corresponda; VI.- Los ingresos derivados de los rendimientos financieros, fondos o fideicomisos constituidos como inversiones por la propia Auditoría Superior; VII.- Los ingresos derivados de la venta de productos propios que se realice a personas distintas de las Entidades Fiscalizadas; y VIII.- Los ingresos derivados de las multas que imponga en términos de la presente Ley. Artículo 130.- La Auditoría Superior además de las atribuciones que le confiere el artículo 33 de esta Ley, tendrá las siguientes: I.- Promover y realizar cursos, diplomados, seminarios y demás acciones o actividades académicas, de capacitación y profesionalización; II.- Elaborar e implementar el Programa Anual de Capacitación dirigido a: a) Sus servidores públicos; y b) Las Entidades Fiscalizadas. III.- Procurar el establecimiento de un sistema integral de información que permita conocer el avance en la Gestión Financiera de las Entidades Fiscalizadas; IV.- Coadyuvar con los Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones aplicables, en el establecimiento de las bases y guías para llevar a cabo el procedimiento de la entrega-recepción de las haciendas públicas municipales; V.- Presenciar, a través del personal designado o comisionado para tal efecto, el acto de entrega-recepción de las administraciones públicas municipales por cambio de Ayuntamiento, en términos de la Ley Orgánica Municipal; VI.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que se obstaculice el ejercicio de sus atribuciones; y VII.- Las demás que deriven de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la presente Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y demás disposiciones aplicables. Artículo 131.- Para todos los efectos, la relación jurídica de trabajo, se entiende establecida entre la Auditoría Superior, a través de su Titular y los trabajadores al servicio de la misma. Capítulo II Del Control Interno y la Integridad en la Auditoría Superior Artículo 132.- La Auditoría Superior contará con un órgano interno de control dentro de su estructura administrativa. Artículo 133.- El órgano interno de control tendrá las atribuciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior y las que le correspondan en términos de la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 134.- El órgano interno de control, en el caso de los servidores públicos de la Auditoría Superior, podrá imponer sanciones por faltas administrativas no graves previstas en la ley de la materia; tratándose de faltas administrativas graves, promoverá la imposición de sanciones ante el Tribunal correspondiente, por lo que contará con todas las facultades que la misma ley otorga a las autoridades investigadoras y substanciadoras. Artículo 135.- La Auditoría Superior establecerá una política de integridad que tenga por objeto promover el actuar honesto, ético y profesional en el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos adscritos a la misma. Artículo 136.- Los servidores públicos de la Auditoría Superior que lleven a cabo funciones de auditoría, suscribirán de manera individual al inicio de cada ejercicio fiscal, una declaración de no conflicto de intereses para el ejercicio de sus funciones y atribuciones. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil diecisiete, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes. SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan al presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes. TERCERO. - Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén vinculados con la aplicación de la legislación aplicable en el Estado en materia de responsabilidades administrativas, del Sistema Estatal Anticorrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, entrarán en vigor cuando los respectivos ordenamientos legales entren en vigor. CUARTO. - Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante la Auditoría Superior, o en los que ésta sea parte, continuarán sustanciándose por esta última, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio; disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos. Tratándose de las responsabilidades administrativas que deriven de la fiscalización superior de las Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis y al periodo comprendido del primero de enero al dieciocho de julio del año dos mil diecisiete, se emitirán los Informes Generales e Individuales que correspondan conforme a la Ley que se expide mediante el presente Decreto, y el Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobará en su caso, respecto de los Informes Individuales referidos, los inicios de procedimientos de responsabilidad administrativa que correspondan, en contra de los titulares o representantes legales de las Entidades Fiscalizadas o Sujetos de Revisión respectivos, para que se sustancien y resuelvan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, y por las autoridades competentes conforme a dicho ordenamiento; disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos. QUINTO.- Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior previstas en la Ley que se expide mediante el presente Decreto, entrarán en vigor a partir de las Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio de 2016, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Para efectos de lo previsto en el artículo 61 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto, la obligación correspondiente se cumplirá a partir del mes de diciembre de 2018, respecto de las Cuentas Públicas del ejercicio 2016. SEXTO. - Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y de ejercicios anteriores, entrarán en vigor a partir de las Cuentas Públicas del ejercicio 2016. SÉPTIMO. - La obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial ante la Auditoría Superior del Estado, continuará conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, hasta en tanto entre en vigor la Ley de General de Responsabilidades Administrativas y en su caso, la correspondiente en el Estado. OCTAVO. - El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Puebla deberá actualizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto no se modifique, se seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto. NOVENO. - La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la misma de la Auditoría Superior del Estado, continuará en funciones hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendrán plena validez. DÉCIMO. - Serán válidos hasta su terminación o conclusión de vigencia, los convenios y contratos que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere celebrado la Auditoría Superior del Estado, así como las autorizaciones de Auditores Externos, hasta en tanto concluyan su vigencia, se autoricen otras o las realizadas queden sin efectos DÉCIMO PRIMERO. - Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, manuales de organización y de procedimientos, así como demás normatividad que hubieren emitido las autoridades competentes de la Auditoría Superior, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos. ATENTAMENTE CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE Z., A 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 COMISIÓN GENERAL INSPECTORA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DIP. PATRICIA LEAL ISLAS P R E S I D E N T A DIP. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA S E C R E T A R I O DIP. JORGE AGUILAR CHEDRAUI V O C A L DIP. ROSALÍO ZANATTA VIDAURRI V O C A L DIP. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR V O C A L DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA V O C A L DIP. MARIANO HERNÁNDEZ REYES V O C A L ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA. DIP. IGNACIO ALVIZAR LINARES ESTA HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA. 21