CC. DIPUTADOS DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que de conformidad al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Que el Código Penal del Estado de Puebla describe conductas que ameritan sanciones penales, entre éstas, las que atentan contra el derecho a la libertad y seguridad sexuales, mismas que deben ser revisadas y adecuadas a la realidad social con la finalidad de obtener una política criminal efectiva, que respete el principio de intervención mínima del Estado en el ánimo de la protección de bienes jurídicos tutelados y que éstos estén apartados de valoraciones subjetivas difusas y ambiguas percibidas de forma distinta conforme el desarrollo social, económico y cultural de quien se trate, no obstante debe estar reforzada tratándose de sectores vulnerables de la sociedad como es el caso de los menores de edad. Que es necesario adecuar la denominación de la conducta hasta hoy identificada como ataques al pudor por el abuso sexual ya que el aspecto terminológico orienta al bien jurídico tutelado, esto es, la libertad de la persona y el sano desarrollo del menor en este ámbito de su actividad, superando con esto la protección de determinadas formas éticas de comportamiento sexual. Que en razón de proteger al impúber se eleva la edad de la víctima de estupro y se sanciona penalmente como violación equiparada a quien tenga relación sexual con menor de catorce años ya que es imposible suponer el consentimiento de los menores quienes por su desarrollo aún no es posible se hayan formado el concepto de sexualidad para entender la magnitud del hecho. Que se reforma el homicidio en razón de parentesco y el feminicidio para que se sancione conforme a este último tipo penal, la privación de la vida de una mujer en razón de parentesco, atendiendo a la situación cultural, económica y social vigente en el Estado constituye una razón de género la desvalorización de la vida de una mujer por la estructura familiar en las que aún se establecen patriarcados y superioridad masculina en referencia y detrimento de las integrantes. En mérito de lo antes expuesto y en ejercicio de las facultades que me concede la fracción I del artículo 63, el 70 fracciones II y VI del 79, y el segundo párrafo del 84, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 de la ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y con la participación de la Fiscalía General del Estado en términos del artículo 8, fracción X de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, tengo a bien someter a la consideración de esta Honorable Soberanía para su estudio, análisis y en su caso aprobación, la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la denominación de la Sección Primera del Capítulo Undécimo, del Libro Segundo, los artículos 260, 261, 263, 264, 266, la fracción segunda y el último párrafo del 272, 278 OCTIES, 336, 337, las fracciones VI, VIII y IX del artículo 338 y se adicionan las fracciones I y II al artículo 260 y la fracción X al artículo 338, y; se derogan el artículo 266 y la fracción V del artículo 338, todos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: CAPÍTULO UNDÉCIMO DELITOS SEXUALES SECCIÓN PRIMERA ABUSO SEXUAL Artículo 260.- Comete el delito de abuso sexual quien, sin el propósito de llegar a la cópula: I. Ejecutare en una persona mayor de catorce años de edad o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, sin su consentimiento o la obligue a observarlo. II. Ejecutare en una persona o le hiciere ejecutar un acto erótico sexual, o la haga observarlo aun con su consentimiento, tratándose de menor de catorce años de edad o en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia. Artículo 261.- Al responsable de un delito de abuso sexual se le impondrán: I.- Prisión de un mes a un año y multa de dos a veinte Unidades de Medida y Actualización, si el sujeto pasivo es mayor de catorce años y el delito se cometió sin su consentimiento; II.- Si el sujeto pasivo del delito fuere persona menor de catorce años o se encontrare en otra circunstancia de desigualdad o sumisión de la víctima respecto al victimario que le impida oponer resistencia, estuviere privada de razón o de sentido, no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia, se presumirá la violencia y la sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, se haya ejecutado el delito con o sin su consentimiento, debiéndose aumentar hasta en otro tanto igual las sanciones, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas, y III.- Cuando el sujeto pasivo sea mayor de catorce años y el delito se ejecute con violencia física o moral, se impondrán al responsable de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, sanciones que se aumentarán hasta en otro tanto igual, si el delito fuere cometido con intervención de dos o más personas. Artículo 263.- El delito de abuso sexual se considerará siempre como delito consumado y se perseguirá a petición de parte, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o estuviere en alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 261, en cuyo caso se perseguirá de oficio. Artículo 264.- Al que tenga cópula con persona mayor de catorce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Artículo 265.- El estupro se sancionará: I. Si el sujeto activo no es mayor de tres años en referencia a la víctima, con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización. II. Si el sujeto activo es mayor de tres años en referencia a la víctima, con prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. III. Si además de ser mayor de tres años en referencia a la víctima, es su pariente por consanguinidad, afinidad o civil; su tutor, curador o tenga alguna representación sobre ella, habite en su mismo domicilio, sea su docente, consejero espiritual, o de alguna forma ejerza influencia moral, física, psicológica o económica en la víctima, se sancionará con prisión de cinco a diez años y multa de cien a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. En las fracciones II y III se presumirá la seducción o el engaño. Artículo 266.- Se deroga. Artículo 272.- … I.-… II.- La cópula con persona menor de catorce años de edad; y III.- … En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal. Artículo 278 OCTIES.- Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión del delito de violación, acoso sexual, o abuso sexual a niños menores de catorce años y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete años de prisión. Artículo 336.- Se configura el delito de homicidio en razón de parentesco o relación, al privar de la vida a un ascendiente o descendiente, hermano, adoptante, adoptado, con conocimiento del parentesco; o al cónyuge, concubino, amasio o novio. Artículo 337.- Al que cometa el delito a que se refiere el artículo que antecede, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión. Artículo 338.- … I.- a IV.- … V.- Se deroga VI.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual. VII.-… VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público; o X.- Que la víctima tenga parentesco con el victimario. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA.