DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA PRESENTE La que suscribe Diputada Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 100, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, someto a consideración de este Órgano Colegiado la siguiente iniciativa en la que se adiciona un segundo párrafo al Artículo 44 de la Ley Estatal de Salud para el estado de Puebla, para establecer la obligatoriedad a las Instituciones de Salud del Estado a entregar el expediente clínico si lo solicita el usuario y no solo un resumen, de conformidad con la NOM 004-SSA3-2012, de conformidad con la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Por mandato constitucional, es un derecho humano inalienable a cualquier persona, tener acceso a la información sobre datos personales que concentra la entidad gubernamental respecto de sus usuarios, pero sobre todo es relevante subrayar que conforme a la NOM 004-SSA3-2012, los criterios establecidos en, inciden en la calidad de los registros médicos, así como de los servicios y de sus resultados, toda vez que se requiere de la participación comprometida de médicos, enfermeras y demás personal del área de la salud, para brindar una atención más oportuna, responsable, eficiente y amable. El expediente clínico es un instrumento de gran relevancia para la materialización del derecho a la protección de la salud. Se trata del conjunto único de información y datos personales de un paciente, que puede estar integrado por documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de otras tecnologías, mediante los cuales se hace constar en diferentes momentos del proceso de la atención médica, las diversas intervenciones del personal del área de la salud, así como describir el estado de salud del paciente; además de incluir en su caso, datos acerca del bienestar físico, mental y social del mismo. Todas las personas en relación con el sistema de salud tienen los siguientes derechos: Derecho a la atención apropiada y accesible. Toda persona tiene el derecho a un mínimo nivel de atención sanitaria que satisfaga sus necesidades básicas, en un marco de respeto del resto de los miembros de su comunidad, asegurando la equidad en el acceso de los servicios de la salud y justicia distributiva en la asignación de los recursos. Este derecho debe hacerse efectivo, respecto de los servicios esenciales definidos previamente, aún en situaciones de conflictos laborales. Derecho a no ser discriminados. El sistema de salud debe establecer programas de cobertura o alcance universal, dirigidos a toda la población, a excepción de los programas específicos, que si bien cubren a grupos vulnerables, no debe haber discriminación por razones raciales, económicas, culturales profesionales, políticas, nacionalidades, etc. Derecho al acceso a la información. Es fundamental para que el paciente desempeñe un papel activo en la atención de la salud, contar con la información los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso, así como sobre su situación de salud. A esos efectos, la información se le debe presentar clara, concisa, sencilla, accesible sobre: diagnóstico, estado de salud, alternativas de curación, duración, resultados esperables, en un diálogo entre las partes que facilite la adopción de decisiones por parte del paciente. Debe garantizarse al paciente que en la obtención del servicio no sacrificará derechos esenciales a su dignidad como ser humano, ya que se trata de una derivación del derecho a la autodeterminación sobre el propio cuerpo. Este derecho comprende el de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con su salud. No obstante, todo el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. Este derecho incluye el derecho del paciente de acceder a la información de su historia clínica, donde conste por escrito y certificado por sus profesionales tratantes y miembros del equipo de salud, todos los datos relativos a su situación de salud, motivo de consultas, antecedentes, diagnósticos principales y secundarios, terapéuticas, evolución, altas de internación y seguimientos. Cuando el paciente lo requiera debe extendérsele una copia de su historia clínica certificada y no solo un resumen como actualmente acontece en las instituciones de salud, lo cual genera incertidumbre en la esfera jurídica del ciudadano que no sabe a detalle cual fue el actuar del medio tratante. Un aspecto fundamental en esta norma, es el reconocimiento de la titularidad del paciente sobre los datos que proporciona al personal del área de la salud. En ese sentido, se han considerado aquellos datos que se refieren a su identidad personal y los que proporciona en relación con su padecimiento; a todos ellos, se les considera información confidencial. Lo anterior ratifica y consolida el principio ético del secreto profesional. Es indudable que hay una violación a derechos humanos en el sector público que solo entrega a los pacientes un resumen de su expediente clínico, ya que "si la información relatada en el resumen clínico deriva a su vez de la contenida dentro de un expediente clínico, resulta inconcuso que el citado expediente obra en poder de la autoridad sanitaria". Máxime que de conformidad con la NOM-004-SSA3-2012 “Del expediente clínico”, al ser éste considerado un instrumento obligatorio para el personal del área de salud y de gran relevancia para la materialización del derecho a la salud, es indudable que "desde que comenzó la atención médica de la quejosa ante dicha Unidad, tenía la obligación de aperturar de manera oficiosa el expediente, además que de considerarlo pertinente, debía de allegarse de las constancias necesarias, a fin de continuar con su completa y ordenada integración" Cabe mencionare que nuestro máximo Tribunal, ya se pronunció al respecto y es de aplicación referencial en el AMPARO EN REVISIÓN 632/2014, por lo tanto, todo lo establecido en la presente iniciativa cobra valor jurídico por la obligatoriedad que conlleva. Es por esto, que la suscrita ocupada en proteger a esta parte integral de la familia, así como de todas la ciudadanía en general, es que pido se tome en consideración el Adicionar un segundo párrafo al Artículo 44 de la Ley estatal de Salud para el Estado, para establecer la obligatoriedad a las Instituciones de salud del Estado a entregar el expediente clínico si lo solicita el usuario y no solo un resumen, de conformidad con la NOM 004-SSA3-2012 Proyecto de Decreto Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 44 de la Ley Estatal de Salud para el Estado de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional éticamente responsable, así como el trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Sera obligación de todos las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad entregar el expediente clínico si lo solicita el usuario y no solo un resumen, de conformidad con la NOM 004-SSA3-2012. Artículos Transitorios Primero.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación. Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que se realicen las adecuaciones Reglamentarias conducentes. ATENTAMENTE Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza a 15 de Noviembre de 2016 Dip. Lizeth Sánchez García Coordinadora del Grupo Parlamentario Del Partido del Trabajo DIP. LIZETH SANCHEZ GARCIA PDTA. DE LA COMISION DE LA FAMILIA Y SU DESARROLLO INTEGRAL