PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E El suscrito Diputado Sergio Salomón Céspedes Peregrina, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 fracción II, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción II de su Reglamento Interior, me permito someter a la consideración de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, una iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 856 de la Sección Segunda denominada Actas de Nacimiento, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con: CONSIDERANDO Que la personalidad jurídica reconoce las atribuciones que tiene el ser humano que, en tanto entes naturales, son poseedores de derechos y obligaciones. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 6 señala que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Que la Convención sobre los Derechos del Niño, difunde la protección y promoción de los derechos de la Infancia, esta Convención fue aprobada como Tratado Internacional de Derechos Humanos el 2º de noviembre de 1989, razón por la cual, es de carácter obligatorio para los Estado firmantes; procurando estos, adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos. En su artículo 7 inciso 1, y artículo 8 inciso 1, la Convención señala que: Artículo 7 “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.” Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 24 menciona que: Artículo 24 “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.” Que nuestro país reconoce que el registro de nacimiento es un Derecho Humano, así como un elemento esencial e imprescindible del derecho a la identidad, dejándolo expreso en el artículo 4, párrafo 8 de nuestra Constitución Política, dejando expreso que: Articulo 4 “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. “ De la misma manera en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 19, señala que: Artículo 19 “Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Honorable Congreso, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 856 de la Sección Segunda denominada Actas de Nacimiento, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: ÚNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 856 de la Sección Segunda denominada Actas de Nacimiento, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente manera: Artículo 856 Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. El Juez del Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste. El niño será presentado al Juez del Registro del Estado Civil en su oficina o en el domicilio familiar. El Juez previamente al registro leerá el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 26, 74, el párrafo Primero del artículo 635 de este Código; y en caso necesario, explicara lo que disponen dichos artículos. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 23 DE NOVIEMBREDE 2016 DIPUTADO SERGIO SALOMON CESPEDES PEREGRINA INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.