CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S El que suscribe Diputado Carlos Martínez Amador, Coordinador del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática y con la adhesión de los diputados integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Compromiso por Puebla, del partido Nueva Alianza, del Partido del Trabajo, de la Representación legislativa del Partido Pacto Social de Integración y del Diputado Ignacio Alvízar Linares del Grupo Legislativo del Partido Movimiento Ciudadano, de la LIX legislatura del H. Congreso del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, sometemos a la consideración de esta Soberanía, La siguiente Iniciativa de Decreto por la que se reforma el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O “Darles lo mejor a los niños” o “los niños primero” son postulados de la Declaración de Ginebra; retomados posteriormente por la Declaración de los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, al reconocer el principio de “Interés Superior del menor”. Antes de estos postulados, los intereses de los niños eran asuntos privados, que quedaban fuera de la regulación de los asuntos públicos. Sin embargo, el impulso y los esfuerzos de las organizaciones internacionales, han logrado un aumento en la preocupación por los niños, y porque los legisladores empecemos a incluirlos en nuestras agendas reales. Las niñas, niños y jóvenes, tienen intereses jurídicamente protegidos diversos de a los de sus padres o tutores, y deben ser garantizados por el Estado, de ahí que los interese de los niños pasan a ser hoy por hoy parte de los asuntos públicos. El principio del interés superior del menor, ha evolucionado conjuntamente con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño; por ello, la construcción jurídica de los derechos del niño ha alcanzado un importante grado de desarrollo, correspondiendo que este principio sea interpretado según este nuevo contexto, no solo en las áreas civil o familiar sino también en materia penal. Este principio obliga a diversas autoridades e incluso, a instituciones privadas a estimar el "interés superior del niño" como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos, éstos deben ser respetados, o dicho de otro modo, los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos. Es decir, el Testimonio de una persona menor de edad, comprende no sólo el que se presta mediante el uso del lenguaje oral, sino también a través de ayudas técnicas de comunicación o mediante la asistencia de una persona experta, especializada en conocimiento de las y los niños y de la comunicación con ellos. En este sentido, se puede afirmar que el principio puede ser concebido como un límite al paternalismo estatal y que puede orientar hacia soluciones no-autoritarias en aquellas situaciones difíciles en las que el conflicto entre derechos del niño exige utilizar una regla compleja para la construcción de una decisión que proteja efectivamente los derechos amenazados o vulnerados. Las niñas, niños y adolescentes, son el futuro de México y de nuestro Estado, que por ello, y por su condición de vulnerabilidad debemos cuidar su infancia, y su pleno desarrollo; en este tenor los Legisladores del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática, nos ocuparemos desde la posición en la que nos encontremos por generar condiciones de seguridad, no discriminación y sobre todo preservar y garantizar el uso pleno de sus derechos, cuando desafortunadamente se vean involucrados en procedimientos jurisdiccionales. Por ello, es nuestro deber; atendiendo a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; dar el sustento jurídico en pro del interés superior de los menores durante cualquier procedimiento en el que desafortunadamente se encuentren involucrados. En razón de lo anterior, la reforma que hoy pongo a su consideración, tiene como objetivo principal establecer los parámetros necesarios e imprescindibles para que, en el caso muy extremo, en que sean estrictamente necesarios los careos de los menores de edad, en delitos de abuso sexual, ataques al pudor o secuestro, estos se den bajo ciertos requisitos y condiciones, todo para no rectivimizarlos o causarles un trauma insuperable durante su vida.1 La presente Iniciativa de Decreto que reforma al artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, propone hacer la remisión correcta de la disposición constitucional e incluir los elementos que sostiene nuestro Máximo Tribunal, deben contener los careos en tratándose de menores de edad, como ofendidos o sujetos pasivos; en pro siempre del interés de menor.2 Por lo expuesto y en términos de lo dispuesto por los artículos 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II y 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45 y 46 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; me permito someter a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa de:   D E C R E T O QUE REFORMA EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA Artículo único. - Se reforma el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar en los siguientes términos: Artículo 188.- Con excepción de los careos mencionados en el apartado B fracción V del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo se realizarán si el procesado o su defensor lo solicitan, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el Tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Salvo que se trate delitos de ataques al pudor, violación o secuestro, en los que los ofendidos sean menores de edad; el desahogo de los careos debe ser única y exclusivamente de manera voluntaria, atendiendo a los parámetros generales siguientes: a) Se deberá obtener la anuencia de los representantes legítimos, padres o tutores de los menores para que éstos intervengan en la diligencia ofrecida por el inculpado; b) Debe verificarse la aptitud física, psicológica y emocional de los menores para llevar a cabo esa diligencia; y, c) La audiencia se realizará, no ordinariamente, sino a través de los distintos medios idóneos y sistemas de protección previstos en las normas locales, federales y en los diversos tratados internacionales, que aporten las medidas que aseguren que la diligencia no producirá una afectación a los pasivos, en la que en ningún caso deberán estar los menores directamente frente al inculpado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 14 DE OCTUBRE DE 2016 COORDINADOR DEL GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA QUINCUAGÉSIMO NOVENA LEGISLATURA CARLOS MARTÍNEZ AMADOR DIP. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS DIP. JULIAN RENDÓN TAPIA Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla DIP. MARIA DEL SOCORRO QUEZADA DIP. JOSE GERMAN JIMENEZ GARCIA DIP. MANUEL POZOS CRUZ DIP. MARIA SARA CAMELIA CHILACA MARTINEZ DIP. MARIA EVELIA RODRIGUEZ GARCIA DIP. CARLOS DANIEL HERNANDEZ OLIVAREZ Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GOMEZ MALDONADO DIP. CUPERTINO ALEJO DOMINGUEZ DIP. CIRILO SALAS HERNANDEZ DIP. LIZETH SÁNCHEZ GARCÍA DIP. MARINO HERNANDEZ REYES Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA DIP. IGNACIO ALVÍZAR LINARES Esta hoja de firmas corresponde a la Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 1 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. OBLIGACIONES QUE, PARA SU PROTECCIÓN, DERIVAN PARA EL ESTADO MEXICANO, TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES. Tesis de la Primera Sala. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. 10ª Época. 2 CAREOS CONSTITUCIONALES. PARÁMETROS A SEGUIR CUANDO SON DESAHOGADOS ENTRE EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE VIOLACIÓN O SECUESTRO.- El artículo 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 al prever, entre otras cuestiones, que cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, no veda la práctica de los careos constitucionales solicitados por el inculpado con los pasivos menores de edad por la comisión de los delitos referidos, pues la expresión "no estarán obligados" a que se refiere el precepto constitucional citado implica que no debe constreñirse a los ofendidos a carearse, lo que genera la posibilidad de que en esos casos, el desahogo de la prueba deba ser voluntario para que los ofendidos respondan a los cuestionamientos que sobre la imputación de su responsabilidad les formule el inculpado, lo que se concretará atendiendo a los siguientes parámetros generales: a) de las medidas no coercitivas que tome el juzgador para lograr la práctica de la prueba ofrecida por el inculpado deberá obtener la anuencia de los representantes legítimos, padres o tutores de los menores para que éstos intervengan en la diligencia ofrecida por el inculpado; b) debe verificarse la aptitud física, psicológica y emocional de los menores para llevar a cabo esa diligencia; y, c) la audiencia se realizará, no ordinariamente, sino a través de los distintos medios idóneos y sistemas de protección previstos en las normas locales, federales y en los diversos tratados internacionales, que aporten las medidas que aseguren que la diligencia no producirá una afectación a los pasivos, en la que en ningún caso deberán estar los menores directamente frente al inculpado. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ “Puebla, 485 años de su Fundación”