C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E El que suscribe, Diputado José Chedraui Budib, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 Fracción II 134, 135 y 144 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, me permito someter a consideración de este Cuerpo Colegiado la siguiente Iniciativa de Decreto por el que se reforma la fracción VI y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 51 de la Ley para el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S La violencia contra las mujeres es definida por la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia como ‘cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público’. De igual manera dicho ordenamiento divide a los tipos de violencia en psicológica, física, patrimonial, económica y sexual, a la cual se le suma la violencia obstétrica considerada recientemente en la Ley de la materia a nivel estatal. En este sentido, tanto a nivel federal como local se establecen los derechos con los que cuentan las mujeres víctimas de violencia, tanto en la Constitución como en los ordenamientos aplicables. No obstante, la presente iniciativa pretende contemplar, al igual que en la Ley General, dentro de los citados derechos el de no ser obligadas a participar en mecanismos de conciliación con su agresor y el de asistir gratuitamente a las mujeres indígenas por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Lo anterior derivado de la importancia de velar por el bienestar de las mujeres, particularmente cuando han sido vulnerados sus derechos a causa de alguno de los tipos de violencia existentes. Es por ello que, atendiendo a lo antes expuesto y fundado, me permito someter a su consideración la siguiente iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII Y IX AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY PARA EL ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA. ÚNICO.- Se reforma la fracción VI y adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 51 de la Ley para el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla para quedar como sigue: ARTÍCULO 51.- Las mujeres ofendidas por cualquier tipo de violencia, además de los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tendrán los siguientes: I.- a V.- … VI.- Contar para su resguardo con una Institución pública o privada encargada de la atención a las ofendidas por violencia, mientras se requiera y necesite; y VII.- … VIII.- No serán obligadas a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; y IX.- Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura. ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 09 DE NOVIEMBRE DE 2016 DIP. JOSÉ CHEDRAUI BUDIB