CC. DIPUTADOS DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O Que con fecha veintisiete de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó, derogó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción; dicho Decreto en su artículo segundo transitorio, dispuso que el Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, debería aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la propia Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H del mismo artículo; y que, asimismo, debería realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asumiera las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el Decreto y en las leyes que de él derivan. Los Decretos de Leyes respectivas fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de julio de 2016. El Decreto de reforma constitucional también dispuso en su artículo cuarto transitorio que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberían, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las Leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las Leyes generales correspondientes. La reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, tantas veces mencionada, tiene por objeto instituir un sistema y sus respectivos mecanismos, para superar aquellas prácticas que inhiben la consolidación del Estado de Derecho. Tales mecanismos suponen diseñar un nuevo esquema para mejorar los procesos de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, así como el ejercicio de la función pública y de los recursos públicos. Instituye un Sistema Nacional Anticorrupción, entendido como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Sin dejar de tener presente el objetivo de prevenir, detectar y sancionar los hechos de corrupción, a través de los diferentes instrumentos de control de la gestión pública. Dispone la existencia de un Comité Coordinador y un Comité de Participación Ciudadana, para permitir la unión de esfuerzos entre sociedad y gobierno; previendo la expedición de una Ley General que norme su integración y funcionamiento, conforme a la cual, cada entidad federativa establecerá sus correspondientes Sistemas Locales. Además, se concibe al Sistema Nacional de Fiscalización como un subsistema consolidado y autónomo que funciona como eje y pilar fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción, responsable de establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de autoridades federales y locales en materia de fiscalización y control de recursos públicos. Por otra parte, se fortalece a la Secretaría encargada del control interno en el Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención, auditoría, investigación y sanción de responsabilidades administrativas; estableciendo que el nombramiento de su titular deberá ser ratificado por el Senado de la República. Igualmente, se fortalece a la Auditoría Superior de la Federación, al otorgarle facultades para fiscalizar participaciones federales, deuda pública local garantizada por la Federación y fideicomisos públicos o privados; promover el fincamiento de responsabilidades; realizar auditorías en tiempo real, eliminándose así los principios de anualidad y posteridad; así como un mayor plazo para fiscalización al iniciar estas acciones el primer día hábil del siguiente ejercicio que se va a auditar. Asimismo, se precisa que los Informes de Auditoría de la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de Fiscalización Superior Locales, serán públicos. Se crea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes de Justicia Fiscal y Administrativa) con plena autonomía constitucional, responsable de dirimir las controversias entre la Administración Pública Federal y los particulares, imponer sanciones y determinar responsabilidades resarcitorias e indemnizaciones. Además, se establece la obligación para que los Estados instituyan Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía constitucional. De igual modo, se faculta al Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, sanciones aplicables por actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación, es decir, se prevé que serán sujetos de responsabilidad los particulares y personas morales que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves. También, se establece como obligación de los servidores públicos, presentar declaración patrimonial y de intereses; señalando que en el caso de responsabilidades administrativas graves, los plazos de prescripción no serán menores a 7 años. Estas faltas administrativas graves y actos de corrupción, serán investigados por los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior de la Federación y las Entidades Locales de Fiscalización, y resueltos por el Tribunal competente, con independencia de las denuncias que en su caso procedan. Con el propósito de fortalecer la investigación de delitos cometidos por servidores públicos y particulares vinculados con hechos de corrupción, se prevé la creación de una Fiscalía Especializada. Se precisa que los entes públicos federales, estatales y municipales contarán con Órganos Internos de Control, con facultades para investigar actos u omisiones que impliquen responsabilidades administrativas; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; y presentar denuncias. Asimismo, se señala que los titulares de estas instancias de control, que correspondan a organismos constitucionalmente autónomos, serán designados por la Cámara de Diputados. Según se apuntó antes, el artículo Cuarto Transitorio del Decreto estableció la obligación de expedir las Leyes y realizar las adecuaciones normativas en el ámbito de competencia de las entidades federativas, razón por la cual, se hace necesario que en el Estado de Puebla, se impulsen las reformas conducentes para que nuestra Constitución se armonice con las disposiciones federales, estableciendo la base para la expedición de la legislación secundaria, que permita homogenizar el marco jurídico aplicable en la materia. Así, la presente Iniciativa propone, esencialmente: * Facultar al Congreso del Estado para expedir la Ley que establezca las bases para la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción; previendo que el mismo deberá contar con un Comité Coordinador y un Comité de Participación Ciudadana. * Crear el Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, establecer su organización y funcionamiento; competente para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal; para imponer sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en éstas; todo ello, en términos de la legislación que para tal efecto expida el Poder Legislativo. * Fortalecer la fiscalización y control de los recursos públicos en el Estado, al facultar a la Auditoría Superior del Estado para iniciar sus funciones a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente al de la Cuenta Pública que corresponde, sin perjuicio de las revisiones preventivas y de las auditorías que con motivo de denuncias pueda realizar al ejercicio en curso y ejercicios anteriores; asimismo, podrá investigar y substanciar las faltas administrativas graves, promoviendo las responsabilidades administrativas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y tratándose de faltas administrativas no graves, ante los Órganos Internos de Control estatales o municipales. Se precisa además la obligación del Estado y los Municipios para presentar sus Cuentas Públicas a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente al ejercicio respectivo, para que sean fiscalizadas por el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior, la que presentará los Informes del Resultado correspondientes, que tendrán carácter público y serán dictaminados por la Legislatura Local en un plazo no mayor a ocho meses a partir de su presentación. Esta dictaminación se realizará con independencia de las acciones que en materia de responsabilidad administrativa deba promover el Ente Fiscalizador ante las autoridades competentes; razón por la cual, estos Informes tendrán como propósito dar a conocer al Congreso los resultados de la fiscalización realizada, los que además podrán servir de orientación o referencia para realizar la función legislativa en materia de presupuestación del gasto público. * Armonizar el esquema de responsabilidades administrativas de conformidad con lo señalado por la Ley General de la materia. * Prever la obligación de que todo ente público estatal o municipal cuente con un Órgano Interno de Control competente para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y para sancionar aquellas de naturaleza no grave, así como para revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos de su competencia y para presentar las denuncias que procedan ante las autoridades competentes. Tratándose de los organismos constitucionalmente autónomos, los titulares de sus órganos internos de control serán designados por el Congreso del Estado; y, en el caso del titular de la Secretaría responsable de esta materia en el Poder Ejecutivo Estatal, su nombramiento será ratificado por la Legislatura Local. * Establecer el Consejo de la Judicatura, que tendrá a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado. * Prever la creación de una Fiscalía Especializada dentro de la Fiscalía General del Estado, encargada de la investigación de delitos cometidos por servidores públicos y particulares vinculados con hechos de corrupción. Con estas reformas legislativas se busca dar cumplimiento al máximo cuerpo normativo de nuestro país y colocar al Estado de Puebla como una de las entidades federativas con instituciones sólidas para prevenir, detectar y sancionar responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como para la fiscalización y control de recursos públicos. Por lo anteriormente expuesto y en términos de lo dispuesto en los artículos 63 fracción I, 70, 79 fracción VI y 84 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso para su estudio, discusión y en su caso aprobación, la siguiente Iniciativa de: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN la fracción X del artículo 12, la fracción II del 37, el primer párrafo de la fracción II del 50, las fracciones IX, XI, XIV, XV, XXXI y XXXII del 57, la fracción II del 61, el 86, el 98, las fracciones I, II, V, VI, VIII y IX del 113, el 114, el primer párrafo y las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII del 125, el segundo párrafo del 126, el primer párrafo del 127, el último párrafo del 131 y la fracción II del 133 y la denominación del Capítulo Primero del Título Noveno; Se ADICIONAN una fracción XIV Bis, XXXIV y XXXV al artículo 57, una fracción VII y VIII al 90, un último párrafo al 124 y una fracción IV Bis al 125; Se DEROGAN el segundo y tercer párrafo de la fracción I, el segundo y tercer párrafo de la fracción II y el sexto, séptimo y octavo párrafo de la fracción III del artículo 50 y la fracción VII del 113; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue: Artículo 12. … I a IX. … X. Establecer la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como las disposiciones que regulen los procedimientos y recursos contra sus resoluciones. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado estará dotado de plena autonomía para dictar sus resoluciones y tendrá competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal o municipal y para imponer, en los términos que disponga la Ley de la materia, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos, según corresponda. El Tribunal se integrará por tres Magistrados que durarán en su cargo quince años improrrogables y deberán reunir los requisitos que se señalen en la Ley. Los Magistrados del Tribunal serán designados por el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley. XI. ... … Artículo 37. … I… II. Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado; … Artículo 50. … I… Se deroga. Se deroga. … II. El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que conocerá de los asuntos mencionados en la fracción anterior. Se deroga. Se deroga. III. … … … … … Se deroga. Se deroga. Se deroga. Artículo 57... I. a VIII. … IX. Coordinar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones, así como expedir la Ley que establezca las bases para la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con las disposiciones aplicables; X. … XI. Dictaminar, dentro de los ocho meses siguientes a su presentación, los Informes del Resultado de la fiscalización de los sujetos de revisión, entregados por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación aplicable; XII. a XIII. … XIV. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por mayoría de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa designados por el Ejecutivo del Estado, así como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda. XIV. Bis. Expedir la Ley que establezca las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; XV. Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer; XVI. a XXII. … XXIII. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, al Auditor Superior del Estado y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad; XXIV. a XXX. … XXXI. Expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; XXXII. Expedir las Leyes que regulan las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, adjudicación, contratación y ejecución de Proyectos para Prestación de Servicios, o demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; XXXIII. … XXXIV. Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida por esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, así como ratificar el nombramiento del Secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado, y XXXV. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. Artículo 61. … I. … II. Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Auditor Superior del Estado, y demás que conforme a Ley deba conocer el Congreso; III a VIII. … Artículo 86. … La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezca la Ley. El Consejo de la Judicatura será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Consejo se integrará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; por dos Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los Magistrados o Jueces inamovibles, y por un Comité Consultivo. El Comité Consultivo se integrará por dos miembros con carácter honorífico, uno designado por el Congreso del Estado y otro por el Gobernador del Estado, y funcionará según lo disponga la Ley. Los integrantes del Comité Consultivo no tendrán la calidad referida en el artículo 124 de esta Constitución. Todos los miembros del Consejo deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Los Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución y gozar de reconocimiento en el ámbito judicial. En el caso de los integrantes del Comité Consultivo éstos tendrán el carácter de honoríficos y por tanto no tendrán derecho a remuneración alguna por el ejercicio o desempeño de este cargo, debiendo cumplir con las fracciones I, II, IV y V del artículo 89 de esta Constitución, y no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión que pueda resultar en un conflicto de intereses. El Consejo del Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, y será competente para resolver sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de jueces, así como de los demás asuntos que la Ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás integrantes del mismo durarán hasta cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y podrán ser nombrados para un nuevo período. El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. El Pleno del Tribunal también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas y no admitirán recurso. El Tribunal Superior de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, los que serán remitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. La administración del Tribunal Superior de Justicia corresponderá a su Presidente. Artículo 90. … I a VI. … VII.- La organización del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y sus facultades, y VIII.- Las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Artículo 98. La Fiscalía General del Estado contará con las Fiscalías Generales o Especializadas que establezca la Ley, entre ellas la de Combate a la Corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales podrá ser objetado por el Congreso, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la Ley. Si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. Artículo 113. … I. Fiscalizar los ingresos y egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos públicos desconcentrados, fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables; asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; II. Ejercer la función de fiscalización conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, se referirán a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva. En los trabajos de planeación de auditorías y revisiones, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejercicio y pago, diversos Ejercicios Fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demás de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; III. y IV.- … V. Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables; VI. Realizar auditorías sobre el desempeño en los términos que disponga la Ley; VII. Se deroga. VIII. Emitir resoluciones, imponer sanciones y medidas de apremio, en términos de la legislación aplicable; IX. Promover las acciones de responsabilidad ante las autoridades competentes, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y X.- … … … … Artículo 114. La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas. La Cuenta Pública del Estado del ejercicio correspondiente, deberá ser presentada por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar este plazo, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, en términos de las disposiciones aplicables. Tratándose de las Cuentas Públicas municipales del ejercicio correspondiente, cada Ayuntamiento deberá presentarla ante el Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se observará sin perjuicio de la demás información que deban presentar conforme a la Ley, para su revisión y fiscalización por la Auditoría Superior del Estado. La Auditoría Superior entregará por conducto de la Comisión respectiva, los Informes del Resultado de la fiscalización superior y demás que, conforme a esta Constitución y la Ley respectiva, deba conocer el Congreso del Estado. Los Informes del Resultado serán de carácter público; los plazos, contenido y el procedimiento para su emisión y entrega, se determinarán en la Ley respectiva. La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión respectiva, de las Cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado o de la Comisión respectiva del Congreso del Estado. La Auditoría Superior del Estado guardará reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que entregue los Informes del Resultado de la fiscalización superior de los sujetos de revisión, la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. Los actos y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado, podrán ser impugnadas ante la propia Auditoría en los casos que proceda, en términos de las disposiciones legales aplicables. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales, municipales, y demás que competa fiscalizar a la Auditoría Superior del Estado, deberán proporcionar la información y documentación que la misma les solicite de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, los responsables serán sancionados en los términos que establezcan las Leyes aplicables. TÍTULO NOVENO CAPITULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO Artículo 124. … I a IV. … Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley. Artículo 125. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: I. … II.- Se impondrán, mediante juicio político, y conforme al procedimiento establecido en Ley, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por: a) a c)… … III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; IV. Para la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos, se observará lo previsto en la Ley de la materia. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos, que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en las Leyes respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. Para impugnar la calificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control, se observará lo previsto en la Ley de la materia. Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. IV Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las Leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. V. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. VI. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la confidencialidad y reserva de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas. VII. El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades competentes en el Estado y en los Municipios que lo integran en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: a). El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana. b). El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley, y c). Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: 1. El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan; 2. El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; 3. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; 4. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; 5. La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. VIII. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción IV de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. … … Artículo 126. … Para procesar por un delito del orden común a un Diputado, al Gobernador, al Auditor Superior, a un Magistrado o a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los Tribunales Ordinarios. … Artículo 127. Para procesar por delitos oficiales a los Diputados, al Auditor Superior, a los Magistrados y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial de Estado, se seguirán las reglas siguientes: I a IV … Artículo 131. … … … Respecto a los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos estatales o municipales, se estará a lo dispuesto en las Leyes respectivas. Artículo 133. … I. … II. A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, funcionarios del Ministerio Público y Jueces, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados. III. a IV. … T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, envíese el presente Decreto a los doscientos diecisiete Ayuntamientos de los Municipios del Estado. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes. TERCERO.- El Congreso del Estado dentro del plazo previsto en el Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, expedirá las Leyes y aprobará las adecuaciones normativas a que haya lugar, conforme a este Decreto. CUARTO.- En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entren en vigor las Leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el Artículo Transitorio Tercero del presente Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de noviembre de dos mil doce. En materia de responsabilidades de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entre en vigor la legislación aplicable en el Estado de Puebla. QUINTO.- Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el Artículo Transitorio Tercero, continuarán sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos. SEXTO.- El titular de la Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo del Estado, así como los titulares de los órganos internos de control estatales, municipales y de los organismos constitucionalmente autónomos, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en que fueron nombrados. SÉPTIMO.- Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar. OCTAVO.- Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se nombren y ratifiquen durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados once años, el segundo trece años y el tercero quince años. Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de octubre de dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA RAFAEL MORENO VALLE ROSAS EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA ALEJANDRO TORRES PALMER EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO VÍCTOR ANTONIO CARRANCÁ BOURGET LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.