CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. P R E S E N T E S. El que suscribe Diputado Pablo Fernández del Campo Espinosa a nombre del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 44 fracción II, 134, 135 y 144 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 120 fracción VI, del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado y; C O N S I D E R A N D O La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en su artículo 108 dispone lo siguiente: "Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios y sus entidades, así como los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, los Poderes, organismos autónomos y Municipios, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 113 fracción IV y 114 de esta Constitución. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponible s en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las leyes limitarán los supuestos de excepción a las licitaciones públicas, establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios, y determinarán la responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto de adjudicación y contratación. El manejo de los recursos federales y estatales por los Poderes, organismos autónomos, Municipios y sus entidades, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y a las leyes de la materia. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo”. Dicho dispositivo es acorde con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido ha sido interpretado por el máximo tribunal de la Nación, como el continente de las normas para el debido ejercicio del gasto público, cuyo punto de partida consiste en el adecuado procedimiento de licitación. Así, el Poder Judicial Federal, ha considerado que los principios que dimanan del citado dispositivo deben interpretarse de la siguiente manera: a) Eficiencia consiste en alcanzar los fines propuestos con el uso más racional de los medios existentes, esto es, que exista una relación medio-fin al menor costo posible; b) Eficacia consiste en obtener el resultado práctico deseado, sin que necesariamente sea al menor costo; c) Economía, se relaciona con la administración recta y prudente de los bienes, a efecto de lograr las mejores condiciones de contratación para el Estado; d) Imparcialidad, que gramaticalmente significa la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, se distingue cuando el funcionario se mantiene ajeno a los intereses de las personas que participan en el procedimiento licitatorio; y, e) Honradez, implica la rectitud de ánimo, integridad en el obrar; es la forma de comportarse de quien cumple con escrúpulo sus deberes profesionales.1 Cierto es que las normas reglamentarias de las concesiones, suelen distar de las que corresponden a las compras gubernamentales, sin embargo, se reitera que aún las primeras deben asignarse y ejecutarse en forma tal que se observen los principios de eficiencia, eficacia, economía, imparcialidad y honradez. A dichos principios, se deben sumar los de transparencia, rendición de cuentas, administración y manejo de los recursos públicos, también dimanados del artículo 134 de la Carta de Querétaro.2 Afirmamos que, los principios rectores referidos han sido vulnerados con la suscripción del título de concesión para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales en el municipio de puebla y las circunscripciones territoriales específicas de los municipios de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, San Andrés Cholula y Amozoc. En efecto, la cronología de la constitución de la empresa que actualmente presta los servicios concesionados, el proceso de licitación y la cesión de derechos entre personas jurídico colectivas, revelan la colusión existente entre particulares y servidores públicos. 1.- Con fecha 29 de agosto del 2013, el Consejo Directivo del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, "SOAPAP", autorizó a ese organismo por conducto de su Director General para llevar a cabo el procedimiento de licitación en comento. 1.1.- Con fecha 18 de septiembre del 2013, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla la convocatoria a la licitación pública número SOAPAP-LPIC-001/2013. 1.2.- Con fecha 26 de diciembre del 2013, el SOAPAP, emitió el fallo de adjudicación en favor del consorcio conformado por GRUPO AGUA DE MÉXICO S.A. DE C.V. como líder del consorcio y las sociedades denominadas EPCCOR SERVICIOS S.A. DE C.V. y TECNOLOGÍA INTERCONTINENTAL S.A.P.I. DE C.V., siendo el licitante ganador de la misma por haber presentado la mejor propuesta técnica y financiera. 1.3.- Sólo tres días antes, el 23 de diciembre del 2013, fue constituida ante el notario 25 del Estado de Aguascalientes, LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CONCESIONES INTEGRALES S.A. DE C.V., según la escritura pública número 51206. Empresa que carecía de toda experiencia acreditada al ser de nueva creación, siendo necesario precisar que la experiencia de las empresas que participan en un proceso de licitación se debe demostrar exhibiendo tanto la lista de las obras o servicios similares que les han sido adjudicadas, como las carátulas de los contratos o convenios respectivos. 1.4.- El fecha 26 de diciembre del 2013, fue suscrito el contrato de cesión de derechos entre el licitante ganador: GRUPO AGUA DE MÉXICO S.A. de C.V. en favor de la nueva sociedad DENOMINADA CONCESIONES INTEGRALES S.A. DE C.V. En virtud de este acto jurídico el licitante ganador cedió "incondicionalmente" los derechos derivados de la licitación pública a fin de adjudicar el título de concesión, adquiriendo por ende el carácter de concesionario. Hasta este momento se revelan dos inconsistencias que violentan directamente la norma fundamental: A. La colusión para adjudicar una obra a una empresa carente de experiencia, misma que a la fecha de la adjudicación no estaba inscrita en el Registro Público de la Propiedad ni en el Registro Federal de Contribuyentes. (hechos notorios) B. La cesión de derechos que por sí mismos y con independencia de los acuerdos entre las partes, resulta ser ilegal. Como se ha mencionado, el artículo 134 Constitucional, ha elevado a rango constitucional diversos principios, uno de ellos es precisamente la publicidad de los procedimientos de licitación pública. ¿Qué implica lo anterior? Que el Estado Mexicano se encuentra obligado, por un parte, a abrir la posibilidad de acceder a las compras gubernamentales a todo el mercado, lo que conlleva la posibilidad de encontrar las mejores condiciones en cuanto a precio y calidad, por otra parte, implica que todos los mexicanos tienen el mismo derecho de concurrir a los procedimientos de licitación, en igualdad de oportunidades. Al final, el resultado implica que el licitante ganador es quien entre los participantes, reúne los requisitos legales y técnicos requeridos y ofrece al ente público las mejores condiciones de contratación (criterio de economía).3 Lo que aquí ha ocurrido constituye una forma burda de evadir el modelo normativo previamente establecido por el artículo 134 Constitucional, cuyas leyes reglamentarias, por regla general prohíben la subcontratación, y en consecuencia la cesión de derechos. Tal acto inclusive, es una violación flagrante al Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla, aplicable al SOAPAP acorde al fallo de la controversia constitucional 51/96. Texto del Código Fiscal y Presupuestario del Municipio de Puebla. Artículo 441.- Las concesiones no podrán ser objeto en todo o en parte de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto jurídico por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones. Cualquier operación que se realice en contravención por lo dispuesto en el Título de Concesión respectivo, el presente ordenamiento o la Ley Orgánica Municipal, será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor del Municipio los derechos y frutos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella Sobra mencionar que cualquier aceptación que haga el ente contratante de la referida concesión es nulo, pues contraviene flagrantemente el mandato constitucional, sin que sirva de cobijo a las autoridades administrativas o a los concesionarios, afirmar que existe un acuerdo entre las partes debidamente suscrito o bien la generación de derechos creados, siendo del conocimiento público, que el acto realizado por uno o más servidores públicos desviando la ley a favor de particulares, no sólo es fuente de responsabilidades, sino que, éste no puede surtir efecto alguno en perjuicio de la colectividad. ¿Qué beneficio traería para la colectividad, el que se adjudique una concesión mediante un proceso de licitación, si al final los derechos pueden cederse? NINGUNO. Lo que hoy se afirma, es que la concesión fue finalmente ejercida por una empresa que no fue parte del proceso de licitación y que es diversa del licitante ganador y que, como se ha dicho, fue constituida apenas tres días antes de la adjudicación. Otras evidencias de la premeditación que llevó al resultado referido en el párrafo anterior, como es el caso de que, en el título o contrato de concesión fue estipulado que las cargas numerarias establecidas al licitante ganador o concesionario, como prestación inicial, podrían ser pagadas por un tercero, lo cual evidencia, lo que con posterioridad ocurrió al irrumpir en el procedimiento CONCESIONES INTEGRALES S.A. DE C.V. A lo anterior se suman una serie de ilegalidades más, que permiten asumir que sistemáticamente se ha venido creando un entorno que favorece más a los intereses de la persona moral denominada CONCESIONES INTEGRALES S.A. DE C.V. y no a la sociedad; un ejemplo que se ha materializado lo es cuando el Director General del SOAPAP emitió con posterioridad al otorgamiento de la concesión diversos anexos que en realidad tienen alcances de convenios modificatorios otorgando beneficios adicionales a los pactados en el título de concesión, y que resultan distintos a las condiciones originalmente establecidas en la licitación; (tales como la forma de cobro, actualización y ajuste de las tarifas de pago a cargo de los usuarios). Esto explica en gran medida el abuso en los incrementos de las tarifas que hoy agravian a todos los usuarios de los servicios concesionados. No pasa desapercibido que las modificaciones a un título de concesión deben seguir los mismos trámites que para su otorgamiento. A lo anterior debemos agregar lo siguiente: 1. A la fecha, en las páginas de transparencia del Gobierno del Estado, el Ayuntamiento del Municipio de Puebla y el organismo operador, no se observa el destino de los $ 1,723.8 millones de pesos que supuestamente fueron entregados como aportación inicial por parte de la concesionaria. 2.- El 3 de julio de 2014, antes de cumplirse 2 meses de haber iniciado la operación de la concesión, el entonces Director General del SOAPAP, Ing. Manuel Urquiza Estrada, suscribió un convenio modificatorio de la concesión que tuvo un impacto significativo, tanto en la modificación a favor del concesionario en el cumplimiento de los estándares de desempeño y en el programa de inversión. Particularmente en el título de concesión, anexo-8 denominado "programa de inversiones" se establecieron originalmente inversiones por $3,844.2 mdp para los primeros 5 años de la concesión; con motivo del convenio modificatorio dichas inversiones se realizarán en 10 años. Cabe mencionar que, aunque en términos nominales las inversiones se mantienen en los mismos niveles; el efecto económico financiero es muy importante, ya que al descontar el flujo de las inversiones a una tasa del 10%, el valor actual neto original pasa de $3,335.7 mdp a $1,862.7 mdp. es decir, una disminución de $1,473.2 mdp equivalente al 44.2%. Lo anterior, significa en términos económicos que el concesionario ha recuperado prácticamente el pago de la contraprestación inicial, en perjuicio de la sana operación técnica, de servicio, financiera y ecológica. 3.- Cabe mencionar que se excluyó como parte de los activos de la concesión una porción de terreno con una superficie de 6.4 hectáreas, que se ubica en la Reserva Territorial Atlixcáyotl- Desarrollo Atlixcáyotl, adyacente a la planta de tratamiento de San Francisco. Para poder llevar a cabo el proyecto de ampliación de los procesos de saneamiento originalmente asignados a la planta de tratamiento de aguas residuales denominada San Francisco, en términos de lo establecido en el título de concesión; en la modificación se consideró la asignación de un nuevo inmueble. La fecha para definir la ubicación del nuevo inmueble concluyo el pasado 15 de febrero de este año. En caso de que la nueva reubicación requiera de inversiones superiores a $577.4 mdp la diferencia será cubierta mediante la disminución de la contraprestación aplicando una taza del 10%. Las cantidades adicionales que en su caso se presenten, se podrán cubrir mediante aportaciones gubernamentales (estatal o federal). Para tal efecto, se presenta el cuadro comparativo de las inversiones que originalmente estableció y el modificatorio a continuación: De la tabla anterior, se puede observar que en los 2 primeros años se tenía previsto realizar inversiones por $1,294.9 mdp; sin embargo, con la modificación al título de concesión los compromisos de inversión se ubicaron únicamente por $63 mdp, es decir tan sólo el 4.80/0. En los dos primeros años se alcanzaron los ingresos proyectados en la propuesta económica, y al no haber realizado las inversiones previstas para ese periodo; se puede considerar que el concesionario debería mantener dichos recursos disponibles para ser invertidos. Al carecer SOAPAP, como órgano regulador del control y seguimiento respecto a los flujos de la concesionaria, está ocasionando que el flujo disponible que debería ser aplicado a la inversión no se considere como parte de recuperación de capital aportado y rendimientos establecidos en el título, lo que puede originar que en su lugar el concesionario realice contablemente gastos adicionales no justificados. 4.- Con carácter lesivo, fue acordado con el concesionario, que a pesar de ser expertos en el tema, de haber generado propuestas técnicas y económicas y realizar estudios de mercado y costo beneficio sus desequilibrios financieros se atenderán de la siguiente manera: 4.1.- La prórroga de la vigencia de la concesión; 4.2. Un incremento de las tarifas de conformidad con lo previsto en la condición 10; 4.3. Una disminución al porcentaje relativo a la contraprestación periódica; 4.4. Una modificación a lo dispuesto en los anexos 7, y 10 (estándares de desempeño y garantías). 4.5. Dejar en paz y a salvo al concesionario y, en su caso, indemnizarlo. 5. Eventos de desequilibrio financiero, por los cuales a pesar de no ser imputable al Estado, se deba compensar al concesionario: 5.1 Cambio material adverso gubernamental, cuando existen razones de terminación anticipada o generadores de afectaciones a los caudales. 5.2 Que SOAPAP incumpla en el acceso a fuentes de agua. 5.3 A partir del cuarto año contractual el vpn de los ingresos totales sea 15% menor al vpn de los ingresos de referencia. 5.4 Incremento real en los gastos de operación no imputable al concesionario de por lo menos 10%. 5.5 A partir del sexto año, el concesionario demuestre que para tener acceso a las fuentes de agua tiene que llevar a cabo inversiones mayores al 10% de los ingresos totales registrados en el año contractual anterior. 5.6 El evento de desequilibrio será el excedente del 10%. 5.7 En caso de que SOAPAP a partir del sexto año no ponga a disposición nuevas fuentes de agua con un caudal mínimo de 1000 litros por segundo. 6.- Elementos de alivio ante eventos de desequilibrio financiero (a favor del concesionario). Con objeto de acordar elementos de alivio ante un desequilibrio financiero se podrán implementar cualquiera de las siguientes acciones o bien una combinación de las mismas: 6.1. La prórroga de la vigencia de la concesión; 6.2. Un incremento de las tarifas de conformidad con lo previsto en la condición 10; 6.3. Una disminución al porcentaje relativo a la contraprestación periódica; 6.4. Una modificación a lo dispuesto en el anexo 7 y 10 (estándares de desempeño y garantías) 6.5. Sacar en paz y a salvo al concesionario y, en su caso, indemnizarlo; Todo lo anterior significa que siendo imputable o no un evento al Estado, que afecte al concesionario, será el primero el que resienta el daño y con él los usuarios. Esto, es contrario al deber de equilibrar las consecuencias de lo imprevisto entre las partes afectadas. 7.- Estándares de desempeño. Para llevar un adecuado seguimiento de la gestión y desempeño de la concesión se establecieron 4 grupos, de 22 estándares de desempeño, los que se concentran en I) agua potable (13); II) drenaje (3); III) saneamiento (3) y IV) gestión (3). En el convenio modificatorio se modificaron los siguientes estándares de desempeño: 7.1. Agua potable. - micromedición pasó de un 90% en el año 5 al 50% para el año 7, 7.2. Agua potable.- eficiencia en bloque pasó de un 96.5% en el año 5 al 75.5% para el año 7. 7.3. Drenaje. - cumplimiento de la nom-002; pasó de un 100% en el año 1 al 100% al año 10. 7.4. Drenaje. - cobertura; pasó de un 97% en el año 5 al 97% al año 10. 7.5. Drenaje. - medición de aportación; pasó de un 100% en el año 5 al 95% al año 7. Como se puede observar, uno de los mayores cambios es el de micro medición, en donde se establece que para el año 7 la concesionaria se compromete a alcanzar el 50%. Esto significa, que las obras de inversión para la producción de mayor volumen de agua potable se estarían postergando por lo menos hasta el año 6., ya que, del total de tomas con servicio continuo, quedó sin cambio en un nivel del 25% hasta el año 7. Por lo que respecta al drenaje, es uno de los impactos en los que se fue aún más laxo, pues la intensidad que se observó fue el cumplimiento de la nom-002, enviando su alcance del 100% hasta el año 10 en lugar del primer año. Lo anterior con la consecuente responsabilidad por parte del Gobierno del Estado de cubrir las multas que en su caso aplique la autoridad federal. En el convenio modificatorio el SOAPAP está consciente de que se continuará con la contaminación del Río Atoyac, situación a todas luces inadmisible. La disminución de los compromisos pactados en el convenio modificatorio al rubro de inversión es inexistente, dicho concepto posiblemente en los 2 primeros años pueda alcanzar los $100 mdp, monto que en su mayor parte se ha aplicado en estudios, por lo que todavía falta realizar los proyectos ejecutivos, y se espera que a partir del 3er año de la concesión se pueda ver algún proyecto en ejecución. A lo anterior se suma la insuficiente detección y reparación de fugas y la carencia de un proyecto integral que surta el servicio de manera regular y eficiente. 8.- Aspectos comerciales Durante los primeros 2 años de gestión de la concesión, se pueden observar los siguientes resultados: Se considera que durante los primeros 2 años de concesión se alcanzaron las proyecciones de ingresos previstas, es decir alrededor de $2,400.0 mdp; sin embargo, no se han realizado inversiones y cada vez existe un menor suministro de agua en un mayor número de las colonias, lo que origina gastos adicionales para los usuarios que deben satisfacer la necesidad del vital líquido por medio de pipas. El avance de micromedición es incipiente y dicha situación trae consigo la afectación de la economía de los usuarios que tienen que pagar un servicio no recibido, aunado a los errores de cobros en exceso que emite un sistema comercial no depurado y que debió modernizarse desde el inicio de la concesión. En el mejor de los casos se les cobra una cuota fija por un servicio que no es recibido, hay una falta generalizada en la ciudad de agua potable. El usuario doméstico con servicio medido apenas alcanza el 26% mientras que los no domésticos alcanzan el 55%. Existe un número importante de tomas clandestinas, sin medidor, sin lectura o lectura cero así como tarifas incongruentes con el servicio. Es en mérito de lo anterior que sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente: PUNTO DE ACUERDO PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, en su carácter de Presidente del Órgano de Gobierno del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla (SOAPAP), para que instruya el inicio del procedimiento de rescisión administrativa del Título de concesión para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales en el municipio de puebla y las circunscripciones territoriales específicas de los municipios de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, San Andrés Cholula y Amozoc. SEGUNDO.- Se instruye a la Auditoría Superior del Estado a efecto de que, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 113, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, fiscalice el proceso de adjudicación, la contratación, las modificaciones al título de concesión para la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales en el municipio de puebla y las circunscripciones territoriales específicas de los municipios de Cuautlancingo, San Pedro Cholula, San Andrés Cholula y Amozoc, así como el destino de los recursos aportados por la concesionaria. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A 25 DE MAYO DE 2016. GRUPO LEGISLATIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DIP. PABLO FERNANDEZ DEL CAMPO ESPINOSA 1 Época: Décima Época Registro: 2001371 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CXLII/2012 (10a.) Página: 490 LICITACIONES PÚBLICAS. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CONFORME AL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 2 Época: Novena Época Registro: 163481 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 107/2010 Página: 1205 DEUDA PÚBLICA. EL ARTÍCULO 19 BIS DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SONORA VIOLA EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.El citado precepto legal viola los principios de transparencia, rendición de cuentas, administración y manejo de los recursos públicos consagrados en el artículo 134 de la Constitución General de la República, al excluir a los fideicomisos de financiamiento de la normativa aplicable a la administración pública, ya que les da el carácter de fideicomisos privados, no obstante que su patrimonio está constituido por recursos públicos.Acción de inconstitucionalidad 163/2007. Diputados integrantes de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Sonora. 17 de noviembre de 2009. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: María Amparo Hernández Chong Cuy, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Jorge Luis Revilla de la Torre. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número 107/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez. 3 Época: Novena Época Registro: 166422 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXLV/2009 Página: 2712 GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA. Del citado precepto constitucional se advierte que el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios: 1. Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de Egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido. 2. Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado. 3. Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó. 4. Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas. 5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6. Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal.Controversia constitucional 55/2008. Municipio de Otzolotepec, Estado de México. 3 de diciembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: José Francisco Castellanos Madrazo, Raúl Manuel Mejía Garza y Agustín Tello Espíndola. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1