CIUDADANOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E S El que suscribe Diputado Francisco. J. Jiménez Huerta, integrante de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, y de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracciones I y XXIV, 63 fracción II, y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 44 fracción II, 144 fracción II, 146 y 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, 120 fracción VI del Reglamento Interior de Honorable Congreso del Estado, sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente Acuerdo bajo el siguiente: CONSIDERANDO El régimen legal del patrimonio cultural en nuestro país, gira entorno a lo dispuesto en la Constitución, que en su artículo 73, con la fracción XXV, hace alusión a la facultad del Congreso para legislar en materia de “…vestigios o restos fósiles, y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional.” En el Artículo 27, párrafo III, se establece la regulación de los bienes territoriales para beneficio social y aprovechamiento. El artículo 4°, también adicionado, garantiza derecho al acceso a la cultura y disfrute de los bienes y servicios que presta el estado…”. Adicionalmente, el Artículo 124 establece que las facultades que no se conceden expresamente a la federación se entienden reservadas a los Estados, por lo que se puede decir que el patrimonio regional estará a cargo de los estados, en contraposición a las cuestiones de interés nacional. El artículo 1 de la Ley General de Asentamientos Humanos, establece como uno de sus objetos, la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; señala también en su artículo 51 fracción VI tanto la federación, las entidades federativas y los municipios, fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para la protección del patrimonio cultural de los centros de población. Así mismo la Ley de Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Puebla, refiere en su artículo 1 fracción V, que las disposiciones de esa Ley son de orden público y tienen por objeto, establecer la participación del Estado y los Municipios en la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; que para el logro de lo antes referido, en su artículo 2 fracción XII, determina que el Ejecutivo del Estado promoverá, en coordinación con los Ayuntamientos el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano Sustentable de los centros de población, estableciendo la preservación y fomento del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y cultural de los centros de población. También fija en su artículo 13 Fracción XVIII, que los Ayuntamientos, en sus respectivas jurisdicciones, deberán diseñar y ejecutar programas y acciones para proteger el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; y que para ello las persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar obras, deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, las licencias y autorizaciones correspondientes de la autoridad municipal; y que las licencias y autorizaciones tienen por objetivo el conservar y mejorar el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural, ello como lo señalan los artículos 70 y 72 fracción VII del mismo ordenamiento. Por otro lado la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, determina que es de utilidad pública, la protección de los monumentos históricos y que la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos, históricos; además da participación a los Municipios en el tema, en base a lo que establece la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos y su reglamento. Lo que se desprende respectivamente de los artículos 4 y 2 del referido instrumento. Entre las reglamentaciones pertinentes se encuentran: el Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; en su artículo 44, prescribe que cualquier obra que se realice en predios colindantes a un monumento arqueológico, artístico o históricos, deberá contar previamente con el permiso del Instituto competente y que el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de ese Reglamento; acompañar a su solicitud el dictamen de perito autorizado por el Instituto competente en el que se indicarán las obras que deberán realizarse para mantener la estabilidad y las características del monumento. La idea de protección del patrimonio cultural mueble e inmueble surge en nuestro país siglos atrás cuando, ante la vasta riqueza que encontraron los conquistadores, se hace necesario que la corona española regule “los tesoros, depósitos y rescates” para evitar el saqueo y obligar la entrega de los bienes al Rey. Es hasta el siglo XVII cuando la sociedad criolla se interesó por el pasado prehispánico. Para la siguiente centuria, el auge del humanismo ilustrado aunado a un creciente sentimiento patriótico, propicia los primeros intentos de exploración arqueológica, el coleccionismo de bienes muebles prehispánicos y el surgimiento de las primeras instituciones para la conservación del patrimonio Las leyes y normas jurídicas para la protección de los bienes culturales comienzan a estructurarse durante el siglo XIX, y sientan las bases para ampliar la definición de patrimonio, que hasta ese momento se refería exclusivamente a lo tangible. Entre las regulaciones importantes está, por ejemplo: la prohibición de extraer monumentos y antigüedades mexicanas (sic). O aquella que delimita la competencia de las instituciones gubernamentales para la atención de las antigüedades, asignando lo relativo a la Secretaría de Estado y al despacho de Justicia e Instrucción Pública. También se estableció la prohibición para que los particulares exploraran las llamadas “antigüedades”; o que los terrenos en donde se encontraran “ruinas monumentales” pasaban a ser propiedad de la Nación En razón de los dispositivos señalados con antelación se tiene que tanto el Estado como los Municipios tienen facultades en la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural. En la sesión de cabildo del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis el Cuerpo de Regidores y el Alcalde de Puebla declararon a la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacan “Pueblo Milenario” en donde hace referencia a la zona arqueológica del “Tepalcayotl” y/o “Tepalcayo”, ya que tiene tres milenios de existencia, como lo demuestra el enorme basamento del “Tepalcayotl” y/o “Tepalcayo”que materialmente cubrió todo un cerro siendo en su tiempo el monumento más grande de Mesoamerica. No obstante bajo la premisa de que es de utilidad de utilidad pública, la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, recientemente habitantes de la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacan, del municipio de Puebla, Puebla y la Asociación Tepalcayotl A. C. denunciaron el saqueo de tumbas en la zona arqueológica “Tepalcayotl” y/o “Tepalcayo”, demostrando la vulnerabilidad de la zona y el poco interés de ser investigada y preservada. Los hechos son alarmantes ya que investigaciones de la zona arqueológica “Tepalcayotl” y/o “Tepalcayo”, como la del Arqueólogo Bodo Spranz demuestra con pruebas de carbono 14 que las partes más antiguas de la pirámide datan del año 695 a. C. ( Spranz, 1970: 31-33) además de que esta zona arqueológica puede llegar a ser más grande que la ubicada en Cholula. La zona arqueológica “Tepalcayotl” y/o “Tepalcayo” ubicada en la Junta Auxiliar de San Francisco Totimehuacan, del Municipio de Puebla, es realmente importante y fundamenta motivo para exhortar tanto al Delegado del Instituto Nacional de Antropología e historia en Puebla, al Gobernador del Estado y al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla para que ejecuten acciones encaminadas a investigar, de la zona de referencia, conservar sus espacios brindando seguridad puesto que los recientes saqueos muestran la riqueza poco estudiada de la zona arqueológica “Tepalcayo” y/o “Tepalcayo”, además de que las perdidas culturales nunca podrán ser reparadas. En merito a lo anterior, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, los siguientes acuerdos: PRIMER ACUERDO.- Se exhorta respetuosamente al Delegado del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Puebla, al Gobernador del Estado y al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, para que en uso de sus facultades y atribuciones instruyan a las áreas competentes a realizar acciones encaminadas a proteger, vigilar y resguardar la zona arqueológica “Tepalcayo” y/o “Tepalcayo” ubicada en la Junta Auxiliar San Francisco Totimehuacan, del Municipio de Puebla; lo anterior obedece a los recientes actos de saqueo en esta zona arqueológica que afectan al patrimonio histórico de San Francisco Totimehuacan. Como resultante de los saqueos al reciente hallazgo de siete tumbas prehispánicas, asi como el deterioro de la zona por falta de seguridad. SEGUNDO ACUERDO.- Se gire el oficio correspondiente a las oficinas de la UNESCO en Mexico, para su conocimiento e intervención correspondiente. CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS SEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. Diputado Integrante de la LIX Legislatura el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Francisco Javier Jiménez Huerta 4