COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DE DERECHOS HUMANOS Acuerdo que presentan las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Procuración y Administración de Justicia, y de Derechos Humanos de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 fracciones I, II, XII y XVI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 47 y 48 fracciones I, II y XII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Que con fecha tres de mayo del año en curso, se hizo del conocimiento público, a través de diversos medios de comunicación, el homicidio de la persona identificada con el nombre de Ricardo Cadena Becerra, y como probable autor material de dicho acto el Subdirector de la Policía Municipal de San Pedro Cholula de nombre Jaid Mothe Hernández, sucesos que se originaron según la declaración del servidor público municipal vertida ante el Ministerio Público con motivo de que el ahora occiso fue sorprendido con otras personas, cometiendo el delito de daño en propiedad ajena en su modalidad de grafiti en el Barrio de Santiago, Mixtla, perteneciente al Municipio de San Pedro Cholula, Puebla; y por ello se pretendió detenerlos por parte de los elementos de seguridad pública, derivando en el homicidio calificado por arma de fuego, cometido por el servidor citado en agravio de Ricardo Cadena Becerra, indicándose por parte de las autoridades competentes, la investigación correspondiente para el esclarecimiento de los hechos. Con motivo de la postura oficial emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, se dieron a conocer los hechos donde se determinó que al estudiante Ricardo Cadena Becerra, probablemente asesinado por el Subdirector de la Policía Municipal de San Pedro Cholula, lo intentaron extorsionar y no así detener por grafitear una pared. En este sentido, con sustento en análisis técnicos y científicos, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, obtuvo elementos de prueba en contra de Jaid Mothe Hernández, Subdirector de la Comisaría Municipal de San Pedro Cholula, ante el homicidio de Ricardo Cadena Becerra, de dieciocho años de edad. Al realizar la reconstrucción de los hechos, dictámenes periciales en balística, entre otros, así como diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público y Policía Ministerial, establecen que el presunto responsable detonó su arma de fuego de manera intencional cuando la víctima ya estaba sometida en el piso. También se confirmó lo anterior, con la herida por proyectil de arma de fuego que presentaba el cuerpo del joven en el cráneo y que fue la causa de su fallecimiento. Ante las pruebas recabadas, la Procuraduría General de Justicia del Estado ejercitó acción penal en contra de Jaid Mothe Hernández por los delitos de homicidio calificado y abuso de autoridad, sin que tenga derecho a la libertad bajo fianza. La autoridad ministerial hasta el momento descarta que existan evidencias de que el occiso y sus acompañantes hayan cometido algún hecho delictivo, ya que se establece que salían caminando de un establecimiento en el que habrían consumido bebidas embriagantes, sin que posteriormente se tuviese registro de su participación en otro tipo de hechos. Por otra parte, el soporte de las investigaciones, evidencia que lo manifestado inicialmente por el presunto responsable, no corresponde a lo que científicamente se comprobó. La averiguación previa 1224/2015/AEHOM seguirá abierta para deslindar responsabilidades de terceras personas, si así se requiere, en relación a los hechos antes mencionados; quedando Jaid Mothe Hernández desde el día seis de mayo de este año a disposición del Juez Penal de Cholula. En el contexto citado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I y II. … III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e IV a VI. … VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público”. Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispone lo siguiente: “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: X. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares; Artículo 7.- Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para: VI. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública; Artículo 22.- Corresponde al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, verificar que los centros de evaluación y control de confianza de la federación, Estados y Distrito Federal, realizan sus funciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control de confianza de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las facultades siguientes: I. Establecer los criterios mínimos para la evaluación y control de confianza de los servidores públicos, tomando en consideración las recomendaciones, propuestas y lineamientos de las conferencias. II. Determinar las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los servidores públicos; III. Determinar los protocolos de actuación y procedimientos de evaluación de los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; IV. Evaluar y certificar la correcta aplicación de los procesos que operen los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; V. Evaluar y certificar los procesos de evaluación y control de confianza que en el ámbito de Seguridad Pública operen instituciones privadas que así lo soliciten y cumplan con la normatividad correspondiente; VI. Verificar periódicamente que los Centros de referencia apliquen los procesos certificados, conforme a los lineamientos y estándares que el Centro Nacional de Certificación y Acreditación establezca; VII. Apoyar a los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública; VIII. Promover la homologación, validación y actualización de los procedimientos y criterios de Evaluación y Control de Confianza; IX. Establecer los requisitos que deben contener los certificados Ministerial, Policial y Pericial y aprobar sus características, y X. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 34.- En el Distrito Federal y en los Estados se establecerán consejos locales encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema en los respectivos ámbitos de gobierno. Asimismo, serán los responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los consejos locales de cada Estado participarán los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa. En el caso del Distrito Federal, participarán los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de conformidad con la legislación aplicable. Estos Consejos invitarán a cada sesión al menos a dos representantes de la sociedad civil o de la comunidad, de conformidad con los temas a tratar. Su participación será de carácter honorífico. Los Consejos Locales y las Instancias Regionales de Coordinación se organizarán, de modo que permita el cumplimiento de sus fines, tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional. Los Consejos Locales determinaran su organización y la de las Instancias Regionales de Coordinación correspondientes en términos de esta Ley. Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones: XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Artículo 78.- La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales. Artículo 88.- La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las Instituciones Policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las Instituciones Policiales, los siguientes: A. De Ingreso: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad; II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal; III. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o equivalente; b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación; VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IX. No padecer alcoholismo; X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley, y demás disposiciones que deriven de la misma; XIII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. B. De Permanencia: I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso; II. Mantener actualizado su Certificado Único Policial; III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables; IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes: a) En el caso de integrantes de las áreas de investigación, enseñanza superior, equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato; b) Tratándose de integrantes de las áreas de prevención, enseñanza media superior o equivalente; c) En caso de integrantes de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la enseñanza media básica; V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización; VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza; VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño; VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a las disposiciones aplicables; IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; X. No padecer alcoholismo; XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo; XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un término de treinta días, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 96.- La certificación es el proceso mediante el cual los integrantes de las Instituciones Policiales se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Las Instituciones Policiales contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por su centro de control de confianza respectivo. La presente disposición será aplicable también al personal de los servicios de migración. Artículo 97.- La certificación tiene por objeto: A.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional; B.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos de los integrantes de las Instituciones Policiales: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas; V. Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, y VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Artículo 100.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 106.- El sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública. Integran este sistema: El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Procuración de Justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas. Artículo 107.- Los certificados que emitan los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Privadas, sólo tendrán validez si el Centro emisor cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, en cuanto a sus procesos y su personal, durante la vigencia que establezca el Reglamento que emita el Ejecutivo Federal. Cuando en los procesos de certificación a cargo de los Centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de Seguridad Pública intervengan Instituciones privadas, éstas deberán contar con la acreditación vigente del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En caso contrario, el proceso carecerá de validez”. En el marco estatal, la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla dispone: “Artículo 64.- La certificación es el proceso mediante el cual las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. Los Cuerpos de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación expedido por el Centro Único de Control de Confianza del Estado. Artículo 66.- Las personas que aspiren a ingresar y permanecer a las Instituciones Policiales, deberán contar con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones Policiales sin que cuente con el Certificado y registro vigentes. Artículo 67.- La certificación tendrá por objeto acreditar que la persona servidora pública es apta para ingresar o permanecer en las Instituciones de Seguridad Pública, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo y deberá contener los requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. En todos los casos, se deberán realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública. El certificado que se expida con motivo del proceso al que se refiere el párrafo anterior, para su validez, deberá otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública que para tal efecto se establezca. Dicha certificación y registro estarán sujetos a las evaluaciones a que se refiere la Ley General. Artículo 69.- Los servidores públicos de las Instituciones Policiales deberán someterse a los procesos de evaluación en los términos de la normatividad correspondiente. La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones Policiales”. De todo lo anterior, es oportuno precisar que: 1. Ninguna persona podrá ingresar ni permanecer en las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema nacional de seguridad pública. 2. La certificación es el proceso mediante el cual las personas integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Único de Evaluación y Control de Confianza del Estado, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia. 3. Los Cuerpos de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que cuente con el requisito de certificación vigente expedido por el Centro Único de Control de Confianza del Estado. 4. La revalidación del certificado será requisito indispensable para su permanencia en las Instituciones Policiales. 5. Las Instituciones Policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Al tenor de lo expuesto, se concluye que la obligación de quien coordina y dirige la seguridad pública municipal, está determinada por los parámetros constitucionales y legales de la materia; por tanto, en términos de los artículos 91 fracciones VI y VII, 209, 211 y 213 de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal ejerce el mando del cuerpo de seguridad municipal, y es su obligación preservar y velar por la tranquilidad y el orden público y dictar las medidas que a su juicio demanden las circunstancias, así como proponer al Ayuntamiento el nombramiento del Titular o titulares de las ramas del cuerpo de seguridad pública municipal, previa aprobación del examen, certificación y registro en el Centro de Control de Confianza correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119 y 123 fracciones I, II, XII y XVI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 45, 47 y 48 fracciones I, II y XII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás relativos y aplicables; se emite el siguiente: A C U E R D O PRIMERO.- El Honorable Congreso del Estado de Puebla, expresa a la familia Cadena Becerra su más sincero pésame por el lamentable fallecimiento de Ricardo Cadena Becerra, derivado de los hechos ocurridos la madrugada del tres de mayo del año en curso. SEGUNDO.- Los integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, condenamos de manera enérgica los acontecimientos en los que perdió la vida Ricardo Cadena Becerra. TERCERO.- Solicítese al Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, informe de las acciones instrumentadas, con relación al control de confianza realizado a la persona de nombre Jaid Mothe Hernández y los demás elementos policiales que intervinieron en los hechos que derivaron en el homicidio de Ricardo Cadena Becerra, según el parte informativo levantado con motivo de los mismos, así como informe si dichos elementos cuentan con la certificación vigente a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Puebla. Asimismo, informe al Congreso del Estado de Puebla, si la persona de nombre Jaid Mothe Hernández y los demás elementos policiales que intervinieron en los lamentables hechos que derivaron en el homicidio de Ricardo Cadena Becerra, cuentan con antecedentes administrativos o se encuentran involucrados o sancionados en algún procedimiento ante la contraloría municipal o instancia competente. CUARTO.- Solicítese al Presidente Municipal Constitucional de San Pedro Cholula, Puebla, instrumente de manera inmediata las acciones necesarias, para salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de hechos similares y preservar las libertades, el orden y la paz pública. QUINTO.- En términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se solicita la dispensa del trámite constitucional correspondiente. A T E N T A M E N T E “SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO” CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, A 07 DE MAYO DE 2015 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA P R E S I D E N T E DIP. JOSÉ GAUDENCIO VÍCTOR LEÓN CASTAÑEDA V O C A L DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA V O C A L DIP. JULIÁN RENDÓN TAPIA V O C A L DIP. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA V O C A L DIP. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA V O C A L COMISIÓN DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DIP. JOSÉ GAUDENCIO VICTOR LEÓN CASTAÑEDA P R E S I D E N T E DIP. SILVIA TANÚS OSORIO S E C R E T A R I O DIP. EUKID CASTAÑÓN HERRERA V O C A L DIP. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ V O C A L DIP. ROSALÍO ZANATTA VIDAURRI V O C A L DIP. CARLOS IGNACIO MIER BAÑUELOS V O C A L DIP. SUSANA DEL CARMEN RIESTRA PIÑA V O C A L COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DIP. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA P R E S I D E N T E DIP. MA. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA S E C R E T A R I A DIP. MARÍA DEL ROCIO AGUILAR NAVA V O C A L DIP. PATRICIA LEAL ISLAS V O C A L DIP. LEOBARDO SOTO MARTÍNEZ V O C A L DIP. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ MALDONADO V O C A L DIP. JULIÁN PEÑA HIDALGO V O C A L