C.C. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA P R E S E N T E. Los Diputados del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, quienes integran la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; por conducto del Diputado Rosalío Zanatta Vidaurri; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 134, 135, 144 Fracción II y 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 120 fracción V del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; sometemos a consideración de este órgano colegiado, el presente PUNTO DE ACUERDO, de conformidad con los siguientes: C O N S I D E R A N D O S 1) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y protege el derecho de todas las personas a no ser privadas de su libertad de manera arbitraria y, en caso de detención, establece una serie de garantías básicas que deben respetarse. 2) El artículo 14 constitucional establece que ninguna persona podrá ser privada de su libertad o derechos en ninguna circunstancia que no conlleve un juicio previo ante los tribunales establecidos, y en el que se cumpla debidamente el procedimiento estipulado en las leyes. 3) De la misma manera, el artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 4) Los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento establecen las condiciones de detención, cuya premisa es que ninguna persona podrá ser privada de su libertad a menos de que se haya cometido un delito y que exista la probabilidad de que esa persona lo cometió o participó en su comisión. Estos artículos establecen controles legales y judiciales para prevenir cualquier tipo de abuso en contra de la persona detenida. 5) Por su parte, el artículo 17 constitucional establece el derecho de acceso a la justicia en México, el cual prevé quH ³WRGD SHUVRQD WLHQH GHUHFKR D que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus UHVROXFLRQHV GH PDQHUD SURQWD, FRPSOHWD H LPSDUFLDO´. 6) En cuanto a la legislación penal, en México el delito de desaparición forzada de personas se encuentra tipificado a nivel federal en el artículo 215 - A del Código Penal Federal, en los códigos de 17 estados de la República1 y en leyes especiales en 2 estados de la República. Es importante recordar que, a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el texto del artículo 1º otorga una jerarquía constitucional en el orden jurídico mexicano a todas las normas de derechos humanos contenidas en los tratados, al estDEOHFHU TXH ³WRGDV ODV SHUVRQDV JR]DUiQ GH ORV GHUHFKRV humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los que el Estado mexicano sea parte. Como consecuencia de lo anterior, la Convención, junto con los demás tratados internacionales que contemplan la protección de derechos humanos, forma parte integrante del marco jurídico mexicano y sus disposiciones cuentan con jerarquía constitucional. Así, el artículo 133 constitucional establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la 5HS~EOLFD, FRQ DSUREDFLyQ GHO 6HQDGR, VHUiQ OD /H\ 6XSUHPD GH WRGD OD 8QLyQ´. El 18 de diciembre de 2007, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la aprobación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. El decreto correspondiente a la entrada en vigor del instrumento, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011. En cuanto a la operatividad de la Convención, al ser parte del ordenamiento jurídico interno, todas sus disposiciones pueden ser invocadas por los jueces nacionales. Más aún, existe la obligación de todos los jueces nacionales de ejercer un control de convencionalidad, es decir, de examinar las disposiciones legales internas a la luz de los tratados de los que México es parte, incluyendo la Convención sobre desaparición forzada. La SCJN determinó los parámetros de aplicación del control de convencionalidad, estableciendo que se integran de la siguiente manera: * Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución (con fundamento en el Artículo 1º y 133); * Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte (con fundamento en el artículo 1º constitucional); * Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en sentencias donde México fuera parte. La aplicación de las disposiciones de la Convención y de los tratados internacionales de derechos humanos en todas las partes constitutivas del Estado son abordadas en el documento básico que se presenta de manera complementaria a este informe. Sobre la competencia que tienen las autoridades mexicanas en los temas de la Convención, en primer lugar, debe mencionarse al sistema de procuración de justicia, a cargo de la Procuraduría General de la República (PGR) con competencia en delitos federales y las procuradurías o fiscalías generales de las entidades federativas, con competencia para conocer de delitos del fuero común; las cuales llevan a cabo la investigación de los delitos y fungen como fiscales en los procesos penales. Cabe señalar que la última reforma constitucional en materia de derechos humanos, dotó a la CNDH de nuevas facultades, a saber: * Facultad de investigación en casos de violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de una entidad federativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas; y facultad de presentar denuncias producto del resultado de sus investigaciones (art. 102, Apartado B, de la Constitución). * Facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte (art. 105, fracción II, inciso g de la Constitución). Es importante señalar que la desaparición forzada en este caso, fue que independientemente de la legalidad/ilegalidad de la detención, lo verdaderamente importante para considerar el delito de desaparición forzada en es que los sujetos activos tengan por objeto ocultar la suerte o el paradero de la víctima´. La SCJN ha determinado, por medio de tesis jurisprudenciales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el delito de desaparición forzada de personas es de naturaleza permanente o continua, en tanto no se dé con el paradero de la víctima. De igual forma, estableció que el plazo para que opere la prescripción del delito de desaparición forzada inicia una vez que aparece la víctima o se establece su destino. Por su parte, la SCJN ha determinado que la acción penal correspondiente y la pena que se imponga al responsable del delito de desaparición forzada de personas no estarán sujetas a prescripción. Es decir, ante la posible comisión del delito de desaparición forzada, ninguna autoridad puede determinar que transcurrió determinado tiempo para lograr la comparecencia del agravado o para la práctica de ciertas diligencias. Respecto a la privación de la libertad como elemento constitutivo del tipo penal de desaparición forzada, la SCJN ha señalado que se trata de un delito que se consuma en el momento en que se detiene ilegalmente a la víctima y dura el tiempo que la detención se prolongue. Lo anterior también se determinó atendiendo a lo dispuesto en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Retomando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCJN ha señalado que el delito de desaparición forzada constituye una violación múltiple de derechos humanos que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión y que se trata de un delito particularmente grave cuando se comete como parte de un patrón sistemático o se trata de una práctica tolerada por el Estado. Al respecto, la SCJN estableció que al tratarse de violaciones graves de derechos humanos, debe garantizarse el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos a los familiares y no podrá alegarse el carácter reservado de la información. De igual forma, se ha establecido que la víctima u ofendido del delito están legitimados para promover juicio de amparo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado. Con lo anterior, se busca permitir que la víctima u ofendido reclame la constitucionalidad de la resolución. Posteriormente, la SCJN señaló que el delito de desaparición forzada produce afectaciones no sólo a la persona privada de su libertad, sino también a sus familiares, por lo que siguiendo los estándares internacionales en la materia, reconoció el interés legítimo de los familiares de la persona desaparecida. En México, la desaparición forzada de personas se encuentra tipificada, como delito grave, en el Código Penal Federal y en los códigos y/o leyes especiales de 19 entidades federativas. Adicionalmente, la prohibición de la desaparición forzada está contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los supuestos que no permiten al Estado invocar la suspensión de garantías en ningún caso. La misma Constitución establece que en ningún caso podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Desde 2001, el delito de desaparición forzada de personas se encuentra tipificado HQ HO &DStWXOR ,,, %LV GHO 7tWXOR 'pFLPR, ³'HOLWRV FRPHWLGRV SRU 6HUYLGRUHV 3~EOLFRV´, GHO /LEUR 6HJXQGR GHO &yGLJR 3HQDO )HGHUDO, HQ HO DUWtFXOR ___ $ GH OD siguiente manera: ³&RPHWH HO GHOLWR GH GHVDSDULFLyQ IRU]DGD GH SHUVRQDV, HO VHUYLGRU S~EOLFR TXH, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier formade GHWHQFLyQ.´ Esta tipificación contempla los elementos establecidos por la Convención: a) El arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, dado que el citado artículo 215-A establece como un elemento del tipo penal la ³detención legal o ilegal de una persona´, HV GHFLU, OD SULYDFLyQ GH OD libertad cometida por un agente del Estado. Con relación a la participación de una persona o un grupo de personas que actúe con el apoyo, autorización o aquiescencia del Estado, el artículo 215-A HVWDEOHFH FRPR VXMHWR $FWLYR GHO WLSR SHQDO, TXH ³comete el delito de GHVDSDULFLyQ IRU]DGD HO VHUYLGRU S~EOLFR«´ Asimismo, el artículo 212 del Código Penal Federal considera sujeto activo no sólo a quien tenga la calidad de servidor público, sino también a quien, sin ese carácter participe en la perpetración de los delitos cometidos por servidores públicos. Esta calidad de sujeto activo, así como la forma de intervención que admite el tipo penal (Autor directo, coautor, autor mediato, instigador, cómplice primario y cómplice secundario), Permiten adecuar la tipificación del delito FRQ OD GHILQLFLyQ GH ³GHVDSDULFLyQ IRU]DGD´ (VWDEOHFLGD HQ HO DUWtFXOR _ GH OD &RQYHQFLyQ, HQ HO VHQWLGR GH TXH ³sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la Aquiescencia del Estado.´ b) Ocultar la suerte o el paradero de la persona desaparecida y en consecuencia, colocar a una Persona fuera de la protección de la ley. El artículo 215 A del Código Penal establece como Elemento del tipo penal que ³SURSLFLH R PDQWHQJD GRORVDPHQWH VX RFXOWDPLHQWR EDMR FXDOTXLHU IRUPD GH detención.´ En este caso, el dolo consiste en que el agente tenga conocimiento de que propicia o mantiene el ocultamiento de una persona bajo cualquier forma de detención, y no obstante, tenga la voluntad de realizar esa conducta. Lo trascendente para considerar la conducta típica es que el sujeto activo, de manera dolosa, propicie o mantenga su ocultamiento bajo cualquier forma de detención, lo cual implica colocar a una persona fuera de la protección de la ley. La desaparición forzada de personas está clasificada como delito grave, según lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal establece una pena de cinco a cincuenta años de prisión a quien cometa este delito. Efectuar cualquier detención, por lo que toda detención realizada al margen de estos requisitos se considera ilegal. Así, el artículo 16 constitucional establece que toda detención debe realizarse por mandato de juez competente, fundado y motivado; precedido de una denuncia o querella de hechos que la ley señale como delito y que sea sancionado con pena privativa de libertad. La autoridad que ejecute la orden de aprehensión deberá poner al inculpado ante el juez de manera inmediata. De conformidad con los artículos 108 de la Constitución y 212 del Código Penal Federal, se entiende por Servidor público a la persona que desempeñe empleo, cargo o comisión en la estructura del Estado, ya sea Que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, y tanto si pertenece al gobierno Federal como a una división territorial del Estado. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que Participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente. A C U E R D O PRIMERO.- Se exhorte a la Procuraduría General de la Republica ejerza su facultad de atracción en la causa penal 01/2015, del índice del juzgado primero de primera instancia del distrito judicial de la Cuidad de Orizaba, Ver- instaurado en contra de los CC. MARTIN PARRA YACOTU, MARTIN ROSAS TÉLLEZ, GERMAN VICTORIA WEISSER, VÍCTOR HUGO VILLAS VÁSQUEZ, AUSENCIO JACOBO OSORIO RINCÓN, RUBÉN MORALES VÁZQUEZ Y CARLOS ALBERTO GÓMEZ ROSAS, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA Y ABUSO DE AUTORIDAD en agravio de C. Zito Ángel Zanatta Vidaurri. SEGUNDO.- Se realicen todas las acciones necesarias para sancionar a los responsables de la desaparición forzosa del C. ZITO ANGEL ZANATTA VIDAURRI. TERCERO.- Se turne el presente documento a la Comisión General correspondiente para su análisis y resolución procedente. A T E N T A M E N T E CUATRO VECES HEROICA PUEBLA DE Z. A, 09 DE MARZO DE 2015 DIP. ROSALIO ZANATTA VIDAURRI DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL