Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

ARTÍCULO 57.- Son facultades del Congreso:

I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados.

III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y en su caso aprobarlos.

IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.

V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas.

VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios.

VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos.

VIII.- Establecer las bases para que el Estado y los Municipios, así como los organismos descentralizados y empresas públicas puedan contraer obligaciones y empréstitos destinados a inversiones públicas productivas, y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o empréstitos. El Congreso aprobará las operaciones de financiamiento, que se contratarán, convertirán o consolidarán mediante el Decreto que emita.

Examinar, discutir y aprobar, en su caso, a través de la ley aplicable, el establecimiento de los requisitos generales que deberán ser cumplidos, o mediante decreto específico, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la afectación de ingresos del Estado derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones del Estado, de sus organismos descentralizados o de terceros prestadores de bienes o servicios, que deriven de la contratación de deuda pública, de Proyectos para Prestación de Servicios y otro tipo de proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que contrate o celebre el Estado, en los términos de las leyes respectivas. De la misma manera, corresponderá al Congreso, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de dichos ingresos en términos de la legislación aplicable, cuando así sea establecido en la ley aplicable;

El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.

IX.- Supervisar, coordinar y evaluar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones;

X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución;

XI.- Dictaminar las Cuentas Públicas de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado con base en el Informe del Resultado de la revisión que éste le remita en cualquiera de los periodos de sesiones a que se refiere esta Constitución;

XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;

XIII.- Erigirse en Gran Jurado para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra funcionarios públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos del orden común, y si dichos funcionarios son o no culpables de los delitos oficiales que se les imputen.

XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo, a propuesta en terna del Ejecutivo y a los del Tribunal Electoral del Estado, en los términos señalados en la legislación vigente.

XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Contencioso Administrativo, de los del Tribunal Electoral del Estado, del Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;

XVI.- Nombrar, por consenso o por mayoría calificada de los miembros del Congreso presentes, en ese orden de prelación, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. De igual forma deberá nombrar a los Consejeros Electorales Suplentes. El Código aplicable establecerá el procedimiento y las reglas respectivas;

XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional.

XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado:

a).- De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior.

Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley.

b) De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período.

c) De Ayuntamientos, cuando ellos fuere necesario.

XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto.

XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios.

XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes:

1.- Que un Ayuntamiento ha desaparecido.

2.- La suspensión de un Ayuntamiento; y

3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos.

En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el periodo respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

XXII.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad;

XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a los suplentes de éstos, así como al Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;

XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.

XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución.

XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública.

XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión.

Las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, observarán los principios, derechos y garantías previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de los Municipios;

XXIX.- Establecer las bases que permitan al Estado y a los Municipios, coordinarse en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio público, para su desarrollo e inversión.

XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control, evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;

XXXI.- Instituir mediante las leyes que para tal efecto expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea centralizada o paraestatal, estableciendo las normas que regulen su organización y funcionamiento; así como las atribuciones de sus integrantes y los requisitos para su nombramiento, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien.

XXXII.- Expedir las leyes que regulan las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, adjudicación, contratación y ejecución de Proyectos para Prestación de Servicios, o de demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y

XXXIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII.

Para este efecto y en caso de que así lo disponga la Ley de la materia, el Ejecutivo deberá presentar previamente al Congreso la información que, conforme a dicha Ley de la materia, corresponda a cada proyecto para ser examinado, discutido y aprobado, en su caso, por el Congreso.

Asimismo, examinar, discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras.